Pagarés especiales: pagarés del tesoro, pagarés de empresa

El pagaré que hemos considerado hasta ahora es el pagaré ordinario o pagaré cambiario. Sin embargo, no podemos omitir la existencia en el tráfico de otros títulos que, bajo la denominación común de pagarés encierran instrumentos con otros caracteres, tales como los pagarés del Tesoro y los pagarés de empresa.

Los pagarés del Tesoro conforman un tipo de valores mobiliarios de carácter inmaterial que no se plasman en un soporte documental, a diferencia de lo que ocurre con los pagarés cambiarios, sino que emplean el medio de representación a través de anotaciones en cuenta. En consecuencia, no se puede considerar que se trate de auténticos títulos, en los que se hagan constar declaraciones vinculantes para el emisor, su avalista o los transmitentes sucesivos. En cambio, se trata, de título de deuda pública emitidos por el Estado para obtener financiación, al igual que los bonos y las cédulas.

Por su parte, los pagarés de empresa resultan más interesantes dado a que se encuentran más cercanos al pagaré cambiario. Además de emplear la misma denominación, los pagarés de empresa, al igual que los cambiarios, se caracterizan por la naturaleza privada del firmante y la variedad de supuestos que se amparan bajo esa denominación, fruto del fenómeno de la llamada «titulización de créditos», o lo que es lo mismo, la tendencia a materializar mediante documentos las relaciones crediticias, aunque luego, en un paso posterior, la materialización se desvirtúe mediante la «virtualización», que es como se denomina a la incorporación a soporte electrónico de lo que se venía materializando en documentos.

El pagaré de empresa se emite cuando un empresario beneficiario de un crédito con unas condiciones y un importe determinados, procede a la emisión singularizada de uno o varios pagarés, vinculados a la devolución del crédito con sus intereses a los vencimientos fijados en el contrato. Eso permite al acreedor transmitir su derecho durante su vigencia y facilita los trámites de cobro a quien sea titular a su vencimiento, trámite que llevará a cabo con la simple presentación del pagaré. Se trata del llamado pagaré aislado (o «a la medida»), que no presenta mayores dificultades para su equiparación con el pagaré cambiario si cumple los requisitos exigidos por el art. 94 LCCh. No obstante, dado que normalmente estos títulos se emiten al portador, les resultará de aplicación el contenido de los arts. 544 y 545 CCom.

Contrariamente, no reciben esta consideración las «emisiones programadas» y masivas de pagaré en series que conceden los mismos derechos a cada unidad o ejemplar, las cuales se encuentran más cercanas a la emisión de valores mobiliarios de renta fija (obligaciones, cédulas, bonos… ) que a efectos de comercio. Así, la jurisprudencia ha señalado que la diferencia entre el pagaré y las obligaciones se ha de encontrar en la mayor duración de éstas en el plazo de vigencia, lo que implica que además se vinculen al pago de intereses, mientras que los pagarés de empresa no comportan este pago de interés, el cual suele estar ya implícito en el nominal.

Por lo que respecta a su régimen jurídico, la jurisprudencia (v. STS de 15 de noviembre de 2004) ha señalado que le resultan de aplicación algunas disposiciones de la Ley Cambiaria, así como la legislación reguladora del mercado de valores, concretamente el Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley del Mercado de Valores en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos (v. art. 1.3).

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