El pagaré electrónico

Pese a la ya considerada generalización de los títulos-valores y títulos afines emitidos de forma electrónica por lo que respecta a los títulos de transporte, la jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la posibilidad de emitir pagarés por vía electrónica, resolviendo negativamente frente a tal posibilidad.

Así, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 55 de Barcelona, de 10 de noviembre de 2008, ha considerado que en nuestro ordenamiento jurídico falta el apoyo legal, y en la organización bancaria, el técnico, para que el documento electrónico pueda circular en similares condiciones de seguridad jurídica y de eficacia que un título valor tradicional en papel; a pesar de que a partir de la ley 59/2003, de Firma Electrónica, ya existan medios para establecer la autenticidad de la firma en un documento. Se ha considerado que el principal problema que plantearía el uso de estos documentos es la facilidad para su copia -a diferencia de lo que ocurre con los títulos representados documentalmente-, obteniéndose diversas copias exactamente iguales y con la imposibilidad de determinar cuál de ellas es la originaria. Este factor hace imposible, actualmente, el empleo de procedimientos informáticos para documentar títulos cambiarios.

Tal sentencia se ha visto confirmada en la segunda instancia a través de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (secc. 1 a ), de 13 de julio de 2010, en la que tras reconocer que por cuestiones históricas esta figura no pudo tener cabida en la LCCh dada la anterioridad de ésta a las nuevas posibilidades tecnológicas, la posibilidad del pagaré electrónico no es aún viable en nuestro ordenamiento. Para justificarlo alude a que el art. 819 LEC exige para poder iniciar un procedimiento cambiario que se presente el título sobre el que se base la reclamación, de lo que el tribunal deduce que se está exigiendo un soporte material -interpretación estricta que, entendemos, puede ser discutida-. A ello añade que no es válida la mera inserción de la firma electrónica para la validez del documento pues, si bien la ley establece que los documentos firmados electrónicamente tendrán el valor y la eficacia jurídica que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable, «el carácter electrónico de la firma no altera las exigencias legales acerca de la naturaleza jurídica del documento de que se trate, por lo que si consideramos que nuestra legislación no regula los pagarés electrónicos, la legalidad de la firma electrónica no cambia nada y el documento electrónico no adquiriría la condición de título- valor que se pretende, por el mero hecho de la legalidad de la firma». Concluye tal sentencia añadiendo el -también discutible-argumento de que cuando el legislador ha querido admitir un título- valor en formato no físico, lo ha exigido de forma expresa, como ocurre con los valores o las acciones representados por anotaciones en cuenta.

Tales razones contrarias a su admisibilidad entendemos que han de ser rechazadas, al menos por lo que respecta a los pagarés emitidos de forma nominativa y no a la orden, pues en ellos, siempre que se pueda determinar de forma indubitada la personalidad de firmante y beneficiario el compromiso que incorporan será completamente válido -recuérdese, además, que este tipo de pagaré no está sometido al pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados-.

Por lo que respecta a la letra de cambio emitida electrónicamente, el hecho de que se requiera compilar el modelo oficial formalizado de ésta para su validez hace que se robustezcan las razones para denegar su admisibilidad.

La negativa a la admisión de los títulos de crédito electrónico encuentra su quiebra en el texto proyectado en la Propuesta de Código Mercantil, cuyo art. 631-6 establece el principio de libertad documental, admitiendo que los títulos de crédito podrán documentarse en soporte papel o en soporte electrónico. Sin embargo, no ofrece un régimen jurídico detallado al respecto, sino que se limita a realizar una remisión a un ulterior desarrollo reglamentario, el cual, se encuentra aún más lejano e incierto que la propia aprobación del Código Mercantil.

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