Normativa de los servicios de pago

Para ofrecer un tratamiento completo de la tendencia actual hacia la desmaterialización de valores y títulos y, aunque con alcance restringido a la utilización de crédito y dinero, hay que hacer alusión - siquiera sucinta- a la normativa sobre servicios de pago. Ésta fue introducida en el ordenamiento español a través de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, que implica la transposición a nuestro derecho de la Directiva 2007/64/(CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior.

La finalidad perseguida por la norma es la regulación de las transferencias, los adeudos directos y las operaciones de pago directo efectuadas mediante tarjeta, facilitando la eficiencia y la seguridad de los pagos nacionales internos y de los pagos en la Unión europea. La normativa contiene, igualmente, una serie de disposiciones orientadas al reforzamiento y protección de los derechos de los usuarios de los servicios de pago, facilitando la aplicación operativa de los instrumentos de la zona única de pagos en euros -llamada SEPA (Single Euro Payment Area)-. Con ello, los tres objetivos fundamentales que persigue la normativa son estimular la competencia entre los mercados nacionales, asegurando la igualdad de oportunidades para competir; aumentar la transparencia en el mercado; y establecer un sistema común de derechos y obligaciones para proveedores y usuarios en el marco de la SEPA.

La Ley de Servicios de Pago excluye de forma expresa su aplicación a los pagos instrumentados a través de letras de cambio, cheques y pagarés. Así, dispone su art. 3.g) que la ley no se aplicará a las operaciones de pago realizadas por los siguientes documentos extendidos por un proveedor de servicios de pago a fin de poner fondos a disposición del beneficiario:

  1. Cheques en papel, sean éstos regulados por la Ley uniforme sobre cheques del convenio de Ginebra de 19 de marzo de 1931, o por el ordenamiento interno de los países que no sean miembros del Convenio siempre que presenten similares caracteres.
  2. Efectos en papel con arreglo al Convenio de Ginebra de 7 de junio de 1930, que establece una Ley uniforme sobre letras de cambio y pagarés, o efectos en papel similares y regulados por el Derecho de los Estados miembros que no sean partes en el Convenio de Ginebra.
  3. Vales en papel.
  4. Cheques de viaje en papel.
  5. Giros postales en papel.

Con esta exclusión la normativa trata que el sistema uniforme de títulos-valores (al menos en su concepción cambiaria) quede inalterado por la aplicación de la norma. En cambio, la norma será de aplicación a los siguientes servicios de pago (art. 1.2):

  1. Los servicios que permiten el ingreso de efectivo en una cuenta de pago y las operaciones de gestión de la propia cuenta de pago.
  2. Los servicios que permiten la retirada de efectivo de una cuenta de pago y todas las operaciones necesarias para la gestión de la propia cuenta de pago.
  3. La ejecución de operaciones de pago, incluida la transferencia de fondos, a través de una cuenta de pago: ejecución de adeudos, ejecución de operaciones de pago mediante tarjeta de pago o similar, ejecución de transferencias incluidas las órdenes permanentes.
  4. La ejecución de operaciones de pago cuando los fondos estén cubiertos por una línea de crédito abierta para un usuario de servicios de pago: ejecución de adeudos domiciliados, ejecución de operaciones de pago mediante tarjeta de pago o similar, ejecución de transferencias, incluidas las órdenes permanentes.
  5. La emisión y adquisición de instrumentos de pago.
  6. El envío de dinero.
  7. La ejecución de operaciones de pago en las que se transmita el consentimiento del ordenante a ejecutar una operación de pago mediante dispositivos de telecomunicación, digitales o informáticos y se realice el pago a través del operador de la red o sistema de telecomunicación o informático, que actúa únicamente como intermediario entre el usuario del servicio de pago y el prestador de bienes y servicios.

De este modo se observa que la normativa trata de dar una cierta cobertura al siguiente paso en la evolución de los instrumentos de circulación de créditos y de pagos. Así, el estadio inicial era la transmisión de la relación causal, con la transmisión del derecho de crédito que se tenía frente a un deudor a otro sujeto que recibiría el pago. Posteriormente, estos derechos se incorporaron a títulos -letra de cambio, pagaré, cheque-, a través de los cuales se representaba el derecho a un crédito o a recibir un pago documentalmente.

La siguiente etapa en la evolución está tratando de ser, por un lado, la posibilidad de hacer valer estos títulos en una representación electrónica (dinero electrónico, pagarés electrónicos); de otro, la tendencia es a la sustitución de estos medios a través de la prestación de servicios, los así llamados servicios de pagos considerados por esta norma y disciplinados en la normativa bancaria.

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