Menciones obligatorias en la creación del pagaré
El libramiento conforma la declaración cambiaria a través de la cual se crea el título, es decir, se emite el pagaré. En la emisión del pagaré intervienen los dos sujetos necesarios de la relación: por un lado, el firmante que se obliga cambiariamente a realizar el pago; y de otro, el beneficiario, que recibe el título.
En virtud del libramiento, el firmante manifiesta su compromiso directo e incondicional de pagar una determinada cantidad de dinero en el momento de vencimiento del título. A ello se refiere el art. 97 LCCh al indicar que «el firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio», es decir, es el obligado principal y directo. Por su parte, el tomador o beneficiario sólo asumirá obligación cambiaria en el caso de que transmita el documento, mediante su endoso o descuento, o bien, cuando avale el pago del mismo.
Con el libramiento del pagaré surge la obligación cambiaria del firmante de hacer frente al pago del importe documentado en el momento en que éste venza, sin requerirse -a diferencia de lo que ocurre en la letra de cambio- la aceptación. La firma del emisor del pagaré es requisito para el nacimiento de éste, de modo que hasta que la misma no se produce no ha nacido en puridad el título de crédito.
El pagaré conforma un título perfecto por lo que atañe a su literalidad, ya que de la dicción del documento se tiene conocimiento exacto del contenido y las condiciones de la deuda que incorpora. A diferencia de lo que ocurre con la letra de cambio, su emisión no tiene que estar versada sobre un formato oficial, por lo que se deberá admitir su libramiento en cualquier forma siempre que reúna los requisitos básicos especificados en el art. 94 LCCh, de modo tal que el título que carezca de alguno de estos requisitos no se considerará pagaré (art. 95 LCCh):
1. La denominación de pagaré inserta en el texto mismo del título y expresada en el idioma empleado para la redacción de dicho título. Como exigencia formal mínima derivada del requisito de literalidad del título se exige que en el documento aparezca la mención expresa de «pagaré», indicadora de la promesa directa e incondicional a hacer frente al pago que asume el firmante. La incorporación del término «pagaré» puede plantear, sin embargo, dudas sobre el uso que se debe hacer de tal palabra.
Así, el término «pagaré» puede ser empleado como sustantivo o como verbo, por lo que podrían plantearse problemas de interpretación. En la práctica se encuentra más extendido su uso como sustantivo, de modo que podría resultar dudosa la validez de un título en el que se use el vocablo como verbo, en lugar de como sustantivo (por ej., «Por el presente documento pagaré a…»). En cualquier caso, entendemos que se ha de reputar cumplido este requisito siempre que del uso del término se desprenda el compromiso incondicionado del firmante de hacer frente a la deuda que asume.
2. La promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada en euros o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial. A través de esta indicación se consagra el pagaré como una promesa de pago, a diferencia de la letra y el cheque que conforman órdenes de pago. Actualmente, en virtud de la abstracción que ha recibido el pagaré en la LCCh a diferencia del derogado régimen del CCom, no conforma ya el pagaré un reconocimiento de deuda, si bien ésta existirá normalmente para que el firmante se avenga a prometer el pago (aunque se trate de una deuda de carácter moral con un tercer sujeto, característica de los pagarés de favor). Con esta desconexión de la promesa de pago del reconocimiento de la deuda se consigue la abstracción del documento, que se vuelve autónomo con respecto a las relaciones causales que motivan su emisión.
Por otro lado, el contenido de la promesa ha de ser necesariamente la satisfacción de una deuda de carácter pecuniario, expresada en euros (aunque la LCCh siga haciendo referencia a la peseta) o en moneda extranjera admitida a cotización. El pagaré se construye así como un título de pago.
En caso de discrepancias resultará de aplicación el art. 7 LCCh, en virtud del cual cuando en un pagaré figure escrito su importe en letra y en números y éstos no sean coincidentes, será válida la cantidad escrita en letra.
Por otro lado, si el importe estuviera escrito varias veces por suma diferente, ya sea en letra, ya sea en números, prevalecerá la cantidad inferior (estas previsiones, quizá resultan más apropiadas por lo que respecta a la letra de cambio, cuyo modelo oficial, siguiendo una pauta arraigada, invita a mencionar la cuantía de su importe en dos ocasiones, una en expresión numérica y otra en literaria).
3. La indicación del vencimiento. Se trata ésta de una indicación no del todo obligatoria, puesto que el pagaré cuyo vencimiento no esté indicado se considerará pagadero a la vista (art. 95.a LCCh), no implicando dicha omisión que el documento pierda el carácter de pagaré. Los modos en que puede ser indicada la fecha de vencimiento aparecen regulados en los arts. 38 a 42 (a lo que hay que añadir la precisión que hace el art. 97.II por lo que respecta al vencimiento a un plazo desde la vista). Las clases de vencimiento serán estudiadas más adelante en esta lección.
4. El lugar en que el pago haya de efectuarse. A falta de indicación del lugar de pago, se considerará el lugar de emisión del pagaré y, al mismo tiempo, como lugar del domicilio del firmante (art. 95.b LCCh).
La indicación del lugar de pago puede hacerse también mediante domiciliación, bancaria o no, ya que el art. 5 LCCh admite que el pagaré podrá ser pagadero en el domicilio de un tercero. Los pagarés de cuenta corriente y los cheques de pago domiciliado en cuenta se encuentran específicamente disciplinados a través de la Circular del Banco de España de 6 de noviembre de 1990, que los integra dentro del Sistema Nacional de Compensación Electrónica. No puede quedar inadvertido que las entidades bancarias que prestan servicios de domiciliación quedarán sometidas en sus relaciones a la normativa de la Ley de Servicios de Pago de 14 de noviembre de 2009, por quedar recogidos estos servicios dentro de su ámbito de aplicación (art. 1).
5. El nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar, esto es, la designación del beneficiario. El pagaré ha de ser emitido necesariamente en forma nominativa o a la orden, resultando nulo el pagaré emitido al portador. Al igual que la letra de cambio, el pagaré es un título naturalmente a la orden, por lo que resultará endosable, salvo prohibición expresa, a través de la inserción de la cláusula «no a la orden». Queda a salvo, no obstante, la posibilidad de circulación de un pagaré en blanco en el que no se indique la persona del tomador hasta el momento de hacerlo efectivo (art. 12 LCCh), en cuyo caso tendrá un funcionamiento similar a los títulos al portador.
6. La fecha y el lugar en que se firme el pagaré. En el caso de que no se indique el lugar de emisión del pagaré, se considerará firmado en el lugar que figure junto al nombre del firmante (art. 95.c LCCh), en cambio, sí es imprescindible el requisito de la indicación de la fecha en esta datación del pagaré. En el caso de que no se indique el lugar de emisión, no puede entenderse por tal el lugar del pago, por lo que estaríamos ante un supuesto de falta de uno de los elementos formales del documento, que implicaría la descalificación del título (STS de 9 de diciembre de 2009).
7. La firma del que emite el título, denominado firmante. Para que se repute válida la promesa de pago que contiene el pagaré se precisa la firma del promitente o su representante con poder bastante, cuestión que ha de ser expresada en la antefirma y cuyo régimen se contiene en los arts. 9 y 10 LCCh. Salvo los administradores de sociedades, que se consideran autorizados por el mero hecho de su nombramiento, el resto de los apoderados deben serlo de manera expresa, pudiéndoseles exigir la exhibición del poder. En caso de falta de éste, el falso apoderado queda vinculado a título personal.
Igual sucede con el que se excediese en sus atribuciones por la parte en que se haya excedido. Por su parte, el art. 8 LCCh, que resulta aplicable, declara el principio de la autonomía de las declaraciones cambiarias, de modo que cuando un pagaré «lleve firmas de personas incapaces de obligarse, o firmas falsas, o de personas imaginarias, o firmas que por cualquier otra razón no puedan obligar a las personas que hayan firmado la letra o a aquellas con cuyo nombre aparezca firmada, las obligaciones de los demás firmantes no dejarán por eso de ser válidas».
Finalmente, para que pueda disfrutar del carácter de pagaré, el documento deberá haber satisfecho el requisito fiscal al que hicimos referencia con anterioridad, es decir, se debe haber satisfecho el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, mediante la incorporación del timbre en aquellos supuestos que sea legalmente exigido. La normativa (art. 33 de la Ley del Impuesto) exige el pago de todos los pagarés, salvo de aquellos que estén emitidos incluyendo la cláusula «no a la orden», en cuyo caso no será necesaria la incorporación del timbre y el título producirá plenos efectos sin necesidad de satisfacer el tributo.