El juicio cambiario

Además de facilitar la transmisión de créditos al liberarlos de las limitaciones y rigideces características de la cesión y de robustecer las garantías de cobro aumentando los sujetos responsables a medida que se transmite el documento, los títulos cambiarios presentan como ventaja añadida el disfrutar de un procedimiento judicial especial y singularmente ágil para la tramitación de las controversias judiciales que se pudieran suscitar en su empleo, el juicio cambiario regulado en los arts. 819 a 827 LEC (Ley 1/2000, de 7 de enero).

Con valor de doctrina jurisprudencial, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 5 de marzo de 2014, ha sentado que «para la iniciación del juicio cambiario a que se refieren los arts. 819 y ss LEC es necesario que se presente junto con la demanda el documento original de la letra de cambio, cheque o pagaré, con cumplimiento de los requisitos previstos en la LCCh; sin que, en caso contrario, pueda entenderse aportado el título cambiario a los efectos previstos en el artículo 821».

Ante la insatisfacción de su derecho de crédito por impago del obligado cambiario, cuando el legítimo tenedor del pagaré se vea forzado a recurrir al auxilio judicial podrá optar entre dos tipos de acciones, las llamadas acciones cambiarias y las acciones causales. La diferencia fundamental entre ambas reside en el título jurídico que se esgrima en la tramitación: sea propiamente el pagaré, la letra de cambio o el cheque insatisfechos; o, si por el contrario, se recurre a la relación causal subyacente a la emisión del título.

Las acciones causales derivan de las relaciones jurídicas subyacentes, cuyos pagos monetarios aplazados se documentaron a través del pagaré, la letra o el cheque. Con el pago del título y, en consecuencia, la extinción de la relación cambiaria, se produce la extinción de la relación causal que encuentra igualmente satisfacción, desapareciendo también la acción causal. Por el contrario, en caso 41de que no se obtenga el cobro del título, la acción causal renace, pudiendo optar el acreedor entre exigir el cobro de su crédito por esta vía o, por el contrario, utilizar la acción cambiaria.

Del mismo modo, si el título resulta impagado o se perjudica por culpa del tenedor, éste perderá tanto la acción cambiaria como la acción causal contra el deudor, ya que se ha producido también la extinción de la relación subyacente. A estos efectos interesa recordar la dicción del art. 1170 CC al reconocer que la entrega de pagarés, letras de cambio u otros documentos mercantiles sólo producen efectos de pago cuando hubiesen sido realizados «o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado». No obstante, en este supuesto conservará la «acción de enriquecimiento cambiario» que regula el art. 65 LCCh y que tiene una naturaleza híbrida.

Como su propio nombre indica, la acción de enriquecimiento se establece como un correctivo que ofrece el legislador en un intento de evitar las eventuales situaciones de injusticia que se pudieran derivar de la aplicación estricta de la normativa cambiaria. De este modo, según las normas que hemos considerado y lo establecido en el art. 63 LCCh, si el tenedor omite la realización de los actos que la Ley exige para la conservación de sus derechos (presentación al pago al vencimiento o en los dos días posteriores, levantamiento de protesto o declaración equivalente en caso de impago…), decae la responsabilidad de los obligados cambiarios, salvo el firmante.

Precisamente para dulcificar estos efectos, la ley prevé esta vía reparatoria para evitar que se libere de responsabilidad a los obligados por una obligación que habían contraído en perjuicio del tenedor que ha incumplido las formalidades exigidas. Esta posibilidad se justifica porque una cosa es liberarse de responder de incumplimientos ajenos y otra que la liberación represente un enriquecimiento económico injustificado para su beneficiario. El art. 65 LCCh regula está acción de enriquecimiento injustificado en perjuicio del tenedor que ha perdido la acción cambiaria contra los obligados, tratándose de una acción que prescribe a los tres años de haber prescrito la cambiaria.

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