Garantía del pagaré: el aval

El aval conforma una declaración cambiaria indicada en el título a través de la cual un sujeto, llamado avalista, garantiza el cumplimiento de la obligación cambiaria por alguno de los vinculados al pago (avalado). Este avalado podrá ser el propio firmante o cualquiera de los tenedores sucesivos del pagaré que lo hayan endosado. La función económica que cumple esta declaración es la garantía del pago del título, reforzando la seguridad del tenedor en la definitiva satisfacción de su crédito.

Esta garantía presenta los caracteres de ser al mismo tiempo accesoria y autónoma. Es accesoria en tanto que refuerza la garantía ofrecida por otro obligado cambiario (firmante o cualquiera de los tenedores endosantes del pagaré), no pudiéndose añadir un aval al pagaré sin conexión directa a uno de los sujetos del título -la falta de mención se entenderá realizada en garantía del firmante-. Pero, al mismo tiempo, es autónoma, pues su validez no depende de la validez de la obligación que garantiza.

Así, cuando la obligación garantizada resulte nula por cualquier causa que no sea vicio de forma, el aval seguirá siendo válido. Al mismo tiempo, el avalista no podrá oponer las excepciones personales que corresponderían al avalado, debiendo pagar la deuda sin más.

Uno de los efectos de la circulación de los títulos cambiarios es que, además del firmante (librado aceptante o librador en la letra de cambio), los sucesivos firmantes del documento que lo endosen a su vez responderán del pago del documento. Pero mientras que la garantía de estas declaraciones es indirecta y refleja, pues el obligado principal continúa siendo el firmante del pagaré, la garantía que supone el aval es explícita, externa y directa. De esta función cautelar que conforma la causa del aval, se desprende su semejanza con la fianza, sin embargo, no obstante esta similitud, la regulación del aval cambiario lo diferencia de la fianza en ciertos aspectos.

Así, el art. 37 LCCh, tras afirmar que el avalista responde de igual manera que el avalado -aspecto que es propio también de la fianza-, establece que el avalista no podrá oponer las excepciones personales del avalado y que el aval seguirá siendo válido aunque la obligación garantizada fuera nula (compárese con la dicción del art. 1853 CC), con lo cual se aparta del carácter accesorio propio de la fianza y que impide, a su vez, considerar que el aval conforma una obligación accesoria, más allá de la necesidad de ir vinculado a la posición de algún sujeto del pagaré.

Lo común es que el avalista sea una persona ajena a al pagaré, incorporándose de este modo al círculo de obligados cambiarios, aumentando con su solvencia las posibilidades de cobro del pagaré. El art. 35 LCCh, no obstante, permite que la garantía sea prestada también por un firmante del pagaré, lo cual tendrá sentido cuando el avalista aumente el número de sujetos frente a quienes se obliga, por ejemplo, cuando un tenedor endosante del pagaré avala al firmante, con lo que respondería, no sólo frente a los tenedores sucesivos, sino también a los tenedores previos a su recepción del título. Más extendido en el tráfico se encuentra, en cambio, el aval bancario, que garantiza la expectativa de cobro del documento.

Respecto a los requisitos de forma, en el modelo oficial de letra de cambio éste aparece reflejado en el reverso del formato, donde se hace constar la expresión «por aval de…», junto a la data de la declaración y la indicación del nombre y domicilio del avalista. Aunque el formato de letra no lo solicite expresamente, para que esta declaración produzca efectos es necesario que sea firmada por el avalista.

En el modelo de pagaré normalizado del Consejo Superior Bancario no aparece reflejado el aval, el cual, dado la falta de formalismos del documento, podrá plasmarse en cualquier lugar del documento, siempre y cuando haga constar de forma expresa su carácter y venga firmado por el avalista. Será suficiente con la indicación de la expresión «por aval» o cualquier otra fórmula equivalente. La LCCh (art. 36.II) prevé la validez como aval de la simple firma de una persona puesta en el anverso del título (siempre y cuando no se trate de la firma del firmante -para el pagaré-, o del librador o librado -para la letra de cambio, en cuyo caso servirán como libramiento y aceptación, respectivamente-).

En cualquier caso, el aval deberá reflejarse en el documento del título, o en su caso, 35en sus suplementos, no siendo válido el aval inserto en un documento separado. Este aval en documento separado, aunque no sea expresamente considerado por la Ley, podrá tener el valor de afianzamiento (STS de 3 de junio de 2002).

A diferencia de lo que ocurre con el endoso, que debe ser por la totalidad de la cuantía del título, la ley permite los avales de parte del importe del pagaré, como recoge el art. 35 LCCh. En tal caso, se trataría de un aval limitado en cuanto a su cantidad .

El aval se puede indicar en cualquier momento, incluso después del vencimiento y denegación del pago del título (art. 35.III LCCh), siempre que a la persona que se avale continúe obligado - directamente o en vía de regreso- por el pagaré. Al indicar la Ley que el avalista responde de igual manera que el avalado, se ha de entender que lo hace también durante el mismo plazo, o sea, hasta que se extinga por prescripción la acción cambiaria.

Pese a ello, el avalista podrá limitar -como de hecho se ha impuesto en la práctica- el período de tiempo durante el cual tiene vigencia su garantía, caducando ésta si no se le requiere el pago en un período de tiempo determinado tras el vencimiento e impago del pagaré. Se trataría en este caso de un aval limitado en el tiempo, válido aunque sin reconocimiento legal.

La Ley considera también la adquisición ope legis del pagaré por el avalista que haya pagado el título, adquiriendo éste los derechos derivados del mismo contra el sujeto avalado y contra todos los que sean cambiariamente responsables respecto a él (art. 37.II).

No puede resultar ajeno que, además de la garantía por aval y fianza, el cumplimiento de la obligación cambiaria por cualquiera de los sujetos obligados se puede garantizar por prenda o hipoteca incorporadas al documento (STS de 14 de abril de 2010), para lo cual se precisará, lógicamente, no sólo su mención en el propio título, sino también su inscripción en el Registro de público correspondiente.

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