Funcionamiento de los registros públicos en el sistema de anotaciones en cuenta
Dado su carácter de anotaciones en un registro, se debe pensar en qué medida los principios registrales asumidos por la legislación hipotecaria pueden resultar aplicables a las anotaciones en cuenta. La inscripción en el registro contable tiene, además, carácter constitutivo (arts. 10 LMV y 11 RD 116/1992). Pero aunque la normativa (ej. art. 16 RD 116/1992) insista en las referencias a los principios propios de los registros públicos, no se puede considerar que las anotaciones en cuenta tengan carácter registral. En primer lugar, porque las entidades que gestionan los registros de anotaciones en cuenta tienen carácter privado, lo que impide considerar cualquier presunción de legalidad, al mismo tiempo que le privan de cualquier función de fe pública. En segundo lugar, estos registros carecen de reglas de publicidad formal a las que se pueda acceder para conocer los datos en ellos reflejados. Finalmente, se debe recordar que los valores tienen carácter fungible (art. 17 RD 116/1992), lo que implica que cualquier referencia a su titularidad en el Registro contable, implica la titularidad de una cantidad determinada de dichos valores, sin referencia que identifique individualmente a los mismos. En los registros de anotaciones en cuenta hay una identificación mediante un código asignado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, pero dicho código no se refiere a los valores en concreto, sino que identifican la emisión de los mismos (Circular CNMV 2/2010, de 28 de julio, sobre valores y otros instrumentos de naturaleza financiera codificables y procedimientos de codificación).
Ello no obstante, como anunciábamos, la propia normativa específica reguladora del sistema de anotaciones en cuenta enuncia como propios algunos principios que tienen paralelismo con los del funcionamiento de los Registros de la Propiedad y Mercantil. Concretamente podemos hacer mención de los siguientes:
- Legitimación registra! : «la persona que aparezca legitimada en los asientos del registro contable se presumirá titular legítimo» (art. 15 RD 116/1992), si bien la inscripción no convalida las posibles causas de nulidad de las transmisiones (art. 12.5).
- Principio de prioridad : «el acto que acceda primeramente al registro será preferente sobre los que accedan con posterioridad» (art. 16.2 RD 116/1992).
- Principio de tracto sucesivo : «para la inscripción de la transmisión de valores será precisa la previa inscripción de los mismos en el registro contable a favor del transmitente» (art. 16.3 RD 116/1992).
- Principio de fe pública : «el tercero que adquiera a título oneroso valores representados por medio de anotaciones en cuenta de persona que, según los asientos del registro contable, aparezca legitimada para transmitirlos no estará sujeto a reivindicación, a no ser que en el momento de la adquisición haya obrado de mala fe o con culpa grave. Quedan a salvo los derechos y acciones del titular desposeído contra las personas responsables de los actos en cuya virtud haya quedado privado de los valores» (art. 12.3 RD 116/1992).
- Principio de titulación auténtica : «las inscripciones derivadas de la transmisión de valores se practicarán por las entidades encargadas, en cuanto se presente documento público o documento expedido por una sociedad o agencia de valores acreditativo del acto o contrato traslativo» (art. 50 RD 116/1992).
No obstante, se aprecia un elemento esencial de la mecánica registral inmobiliaria y del Registro Mercantil: la calificación por el Registrador, como funcionario cualificado, de la legalidad sustantiva y formal de los actos y negocios en cuya virtud se realizan los cambios de titularidad o constitución de 78derechos reales sobre los valores anotados. Esta actividad de calificación se desplaza a la entidad encargada del registro o a las entidades adheridas y, en el caso de las cotizadas, a la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores (Iberclear), que la desempeñarán conforme a su criterio profesional, aunque sujeto a un régimen de responsabilidad en la forma que señala el art. 27 del Real Decreto 116/1992. Se puede pensar al respecto que el legislador hace descansar la seguridad del sistema más que en la competencia y preparación del personal encargado de su manipulación, en la solvencia patrimonial de las entidades, que les permitirá reparar los daños y perjuicios que se pudieran irrogar por su culpa.