Función económica del pagaré
Ante todo, el pagaré es un instrumento de crédito que permite al deudor aplazar el cumplimiento de su prestación pecuniaria en el pago de la relación subyacente. De este modo, el deudor en la relación causal emite el título comprometiéndose (pagaré) al pago de su deuda en un momento posterior. De este modo, el pagaré presenta la ventaja para el deudor de poder aplazar el pago de su crédito, por su parte, el acreedor adquiere las garantías ejecutivas que ofrece el pagaré y se ve beneficiado -a diferencia de un aplazamiento ordinario de deuda- por la posibilidad de movilizar fácilmente su crédito por la vía del endoso o del descuento.
El pagaré se utiliza como instrumento de crédito, por tanto, para aplazar el cumplimiento de la prestación debida por parte del deudor, lo cual se ve favorecido en el tráfico por dos caracteres de su régimen jurídico. En primer lugar, la facilidad de su transmisión, sea por endoso o por descuento, de modo que el acreedor poseedor del título pueda obtener liquidez en cualquier momento. Y, en segundo lugar, por las garantías efectivas del pago que se derivan de ser el pagaré título ejecutivo, pudiendo abrir directamente procedimiento ejecutivo a través del juicio cambiario regulado en los arts. 819 a 827 LEC.
Al mismo tiempo, el pagaré está siendo utilizado para la articulación de pagos contra cuenta corriente con vencimiento determinado. Se trataría en este caso del reconocimiento de una serie de deudas con vencimiento en una fecha determinada y que serán pagadas en el momento de su vencimiento con cargo a la cuenta corriente que se determina en el título. Ha de notarse, sin embargo, que al fijar que el pago se hará con cargo a una cuenta corriente no se está realizando una orden de pago a la entidad bancaria (lo que sería más propio de un cheque) sino que se está determinando propiamente el lugar en el que el deudor realizará el pago (domiciliación).
De hecho, a diferencia de lo que ocurre con el pagaré, el cheque no podría utilizarse para hacer frente a esta necesidad ya que no puede postdatarse (sobre la diferencia entre estos pagarés y el cheque postdatado v. RDGRN de 4 de junio de 2009). La circular del Banco de España número 11 de 6 de noviembre de 1990, dirigida a las Entidades miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, sobre Sistema Nacional de Intercambios contiene la Norma SNCE-004, por la que se regulan los requisitos de normalización de los pagarés de cuenta corriente.
El pagaré suele emplearse igualmente para desempeñar una función de garantía en la devolución de préstamos. Se suele tratar en estos casos de pagarés nominativos (por tanto, emitidos «no a la orden»), que el firmante entrega en blanco a la entidad prestamista, sin indicar el importe que se compromete a satisfacer. Tal mención se completará en el momento en que haya de hacerse efectiva la garantía ante el impago del préstamo o cuando surja alguna de las circunstancias que dé lugar a su vencimiento anticipado. En tal momento se completará la indicación de la cantidad a pagar con indicación del importe restante del préstamo más los intereses devengados.
El motivo de que normalmente estos pagarés de garantía se emitan «no a la orden» se justifica en el intento de conservar la vinculación del pagaré con la relación causal que subyace, evitando que sea empleado como instrumento que circule en el tráfico económico, de modo que se mantenga siempre en las manos del deudor y su acreedor. Con ello, se garantiza que en todo caso el firmante del pagaré puede oponer al prestamista las mismas excepciones que pudiera esgrimir sobre la base de la relación causal.
Pudiera parecer que la instrumentación de este pagaré incorporando el derecho de crédito derivado del préstamo en que consiste la relación causal no aporta garantía adicional a la posibilidad de reclamación del importe debido sobre la base de los cauces ordinarios de la relación causal; esta idea, no obstante, se ha de abandonar si se considera que el pagaré vencido conforma un título ejecutivo, por lo que se simplifica en gran medida los cauces para obtener la satisfacción del crédito, presentando ventajas respecto a la exigencia ordinaria de la relación causal.
Pese a que se deba admitir la validez de estos pagarés en blanco como garantía de relaciones de préstamo en las relaciones entre empresarios, no resulta tan clara su admisibilidad en lo que respecta a la contratación con consumidores de servicios bancarios. Sobre esta cuestión doctrina y jurisprudencia se encuentran divididas [v. considerando que se trata de condiciones abusivas y contrarias a la normativa de defensa de consumidores SSAP Girona (secc.1 a ), de 16 de junio de 2000, Tarragona (secc. 3a), de 17 de abril de 2009, Valencia (secc. 9a), de 29 de septiembre de 2010; en contra, admitiendo que tales cláusulas no son per se abusivas, SSAP Baleares (secc. 3a), de 8 de septiembre de 2010, Sevilla (secc. 2a), de 31 de octubre de 2006].
Se cuestiona de este modo si la incorporación a los contratos bancarios de préstamo personal de una cláusula a través de la cual el prestatario se compromete a firmar pagarés en blanco en garantía de la restitución del importe del crédito pueda constituir una cláusula abusiva en virtud del art. 10 bis LGDCU. Si bien desde la perspectiva estricta de su funcionamiento como documentos cambiarios no cabe duda de la posibilidad de su utilización, existen diversos factores que nos deben llevar a cuestionarnos si se trata de cláusulas abusivas.
Así, la incorporación de tal obligación implicaría que ante el incumplimiento o el vencimiento anticipado del préstamo, la entidad bancaria pueda recurrir directamente a un procedimiento ejecutivo a través de un juicio cambiario, sin necesidad del reconocimiento notarial previo de la deuda que abriría el procedimiento ejecutivo sobre la base del préstamo. Al mismo tiempo, la admisión de esta posibilidad que permitiría pasar directamente a la ejecución privaría al consumidor de la garantía de comprobación por el fedatario de que la liquidación se ha practicado adecuadamente (ex arts. 573.2a y 574.1a LEC).