Función económica del endoso

El endoso cumple la función económica básica de permitir la circulación del título, de modo tal que el beneficiario pueda obtener liquidez de la posesión del documento sin tener que esperar a su vencimiento. Evidentemente esta finalidad se puede conseguir igualmente a través de la cesión ordinaria de cualquier crédito. No obstante, la transmisión cambiaria del pagaré se muestra más ventajosa con respecto a las normas de la cesión.

Así, se desvincula del régimen de la cesión ordinaria, que liga su eficacia frente a terceros al hecho de que esta transmisión conste en documentos públicos, así como la necesidad de poner en conocimiento del deudor el negocio realizado, limitan la garantía del cedente y no desvinculan al crédito de su pasado -que continúa pudiéndose ver afectado por las excepciones personales que el deudor pudiera esgrimir contra el acreedor originario-.

Frente a ello, el endoso permite la consecución de la nota de autonomía de los títulos-valores, pues permite la transmisión del pagaré y de los derechos que incorpora simplemente con la entrega del título cumpliendo los requisitos que legalmente se establezcan. Con ello se consigue que el título y los derechos que incorpora puedan transmitirse sin que haya necesidad siquiera de poner la transmisión en conocimiento del deudor.

Al mismo tiempo, la transmisión permite mantener el pagaré desligado de la relación subyacente extracambiaria, de modo tal que el deudor originario (firmante) no podrá oponer al endosatario ninguna excepción personal que tuviera contra el beneficiario sobre la base de 30la relación causal (art. 20 LCCh). El crédito que se transmite por el endoso es el literal incorporado al pagaré, que dota al adquirente de una posición autónoma e independiente de la ocupada por los anteriores acreedores.

Sin embargo, no todos los endosos están llamados a cumplir la función económica de la transmisión del título y los derechos que incorpora. La LCCh admite la posibilidad de realizar endosos «en garantía» o «en prenda» (art. 22 LCCh) de modo tal que su transmisión no tiene el efecto de transmitir su propiedad, sino que en tales casos el endoso sólo valdrá como comisión de cobranza.

Del mismo modo, se admite también para legitimar la actuación de un sujeto como mandatario del endosatario; así, el art. 21 regula el endoso como «valor al cobro», «para cobranza» o «por poder», a través del cual se legitima al tenedor a ejercer los derechos derivados del pagaré, pero sin poder endosarlo más que en comisión de cobranza.

En último término, aunque no por ello con menos transcendencia, la realización de endosos sucesivos produce el efecto de aumentar las garantías de cobro del pagaré de las que dispondrá el último tenedor del documento, ya que cada uno de los endosantes, en tanto que firmantes del título garantizan -salvo cláusula en contrario- al pago frente a los tenedores posteriores (art. 18.I LCCh).

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