Formación progresiva del concepto de título-valor

Aunque, como veremos, el empleo de los primeros títulos se remonta a las relaciones económicas entre los mercaderes del Medievo -si bien en su configuración confluyeron aportaciones árabes, hebreas, chinas y europeas-, la formación del concepto de título-valor como noción unitaria aglutinante de diversas clases de documentos con contenidos distintos no se produce en la doctrina hasta la segunda mitad del siglo XIX, gracias fundamentalmente a la aportación de los juristas alemanes e italianos.

Pese a tratarse de instrumentos dispares, todos ellos cumplen una función común de facilitar la circulación de derechos y agilizar su ejercicio, de donde se ha podido extraer una serie de elementos comunes, lo que permitió construir una teoría jurídica unitaria, que contiene los principios generales que comparten todos los títulos.

El primer paso en la construcción unitaria del concepto de título-valor fue la consideración de la incorporación del derecho al título como nota esencial que define al género y a las especies que lo forman. Con el término incorporación se hace referencia a que simbólicamente un derecho, como entidad abstracta, pasa a estar materializado a través del documento que lo representa; pasando, en consecuencia, a ligar su suerte a la de aquél. De este modo, la transmisión del documento implicará la transmisión del derecho, siendo necesario -a la inversa- la entrega del documento para exigir el derecho que éste incorpora.

No obstante, hay que tener en cuenta que esta incorporación no es de todo punto absoluta, ya que si se llevase a sus últimas consecuencias esta concepción, la sustracción o destrucción del título implicaría la pérdida del derecho que lleva aparejado; y ello no es así en los títulos-valores, a diferencia de lo que ocurre con el papel-moneda (billetes de banco, art. 566 CCom), cuya sustracción o destrucción sí implica la pérdida de su contenido.

En cambio, la normativa reguladora de los títulos-valores establece un sistema de amortización (arts. 547 y ss. CCom), que permite rescatar al derecho de las consecuencias que implicaría la pérdida de control del título por parte de su titular, salvándose su pérdida mediante la incorporación del mismo a un nuevo título y la invalidación definitiva del anterior.

La siguiente nota percibida en la construcción del concepto de título-valor y que permite diferenciarlos de los demás documentos jurídicos (probatorios, constitutivos, dispositivos), es la necesidad de la posesión del documento para ejercitar el derecho incorporado. Esta noción, sin embargo, como se ha tenido ocasión de comentar, está siendo sustituida en la actualidad por el hecho de aparecer como titular del mismo en las anotaciones contables o en los registros informáticos correspondientes.

Directamente ligado con la posesión del documento, se construye el concepto central de los títulos valores de la legitimación, que toma como base la necesidad de poseer el documento y exhibirlo para poder ejercitar el derecho que incorpora.

La legitimación puede ser entendida en un doble sentido: por un lado, que el deudor no estará obligado a cumplir el contenido de la prestación sin la exhibición del documento y que, en el caso de que lo hiciere, no estaría cumpliendo con eficacia liberatoria, pudiéndosele exigir el cumplimiento de su contenido posteriormente mediante la entrega del documento (segundo requerimiento que sí resultaría legitimado y tendría eficacia extintiva); por otro lado, en sentido inverso, el deudor cumple -y cumple bien- realizando la prestación a favor de quien 4resulte legítimo tenedor del título-valor, siempre que, de conformidad con el documento que exhibe, resulte facultado para recibir la prestación.

De esta regla de funcionamiento se deriva la nota de la autonomía que caracteriza la circulación de los títulos-valores. De la imposibilidad de que el deudor pueda oponer al legítimo tenedor del título-valor las excepciones que tenía frente al acreedor originario se deriva una ruptura del principio general de que «nadie puede transferir más derecho que el que ostente», al que ya hemos hecho alusión y que caracteriza la cesión de créditos. Al quebrarse este principio, aun cuando la transmisión de los títulos se realice con carácter derivativo, cada nuevo dueño no soporta las eventuales limitaciones del anterior titular, salvo si están reflejadas en el documento. Así, la posición jurídica de cada uno de los sucesivos adquirentes del título presentará caracteres similares a la de la adquisición a título originario.

Finalmente, esta autonomía de la transmisión permitió a la doctrina elaborar la nota de la literalidad del derecho incorporado al título. Dado que el ejercicio del derecho contenido en el título-valor se desenvuelve con independencia de las relaciones entre el deudor y el acreedor originarios, en el documento se ha de explicar el contenido concreto en que consiste el derecho por lo que respecta a su naturaleza, contenido, cuantía, vencimiento, lugar de pago, persona de la que se puede exigir, etc.

En último término, la doctrina italiana generalizó que se empleara igualmente la noción de título-valor para designar a los títulos nominativos (inicialmente privados de tal consideración, y que se sumaban así a los títulos al portador y los títulos a la orden), al presentar éstos los caracteres esenciales de todo título.

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