La falta de pago del pagaré

Cuando el tenedor legítimo de un pagaré ve insatisfecha total o parcialmente su expectativa de cobro del mismo, la Ley le ofrece una serie de oportunidades para conseguir la reparación de este quebranto patrimonial. Para que se le otorgue esta protección, sin embargo, será necesario que acredite de forma previa su diligencia en el cumplimiento del deber que le corresponde de presentar oportunamente el pagaré para su cobro. No obstante, no será necesario demostrar esta especial diligencia en los siguientes supuestos:

  1. cuando ejercite una acción directa contra el firmante y sus avalistas (art. 49.II LCCh);
  2. en caso de concurso del firmante -lo cual producirá, al mismo tiempo, el vencimiento anticipado del título- (art. 51.IV LCCh);
  3. cuando se haya presentado al pago el documento y éste no se realice haciendo constar el firmante dicha circunstancia sobre el pagaré; o
  4. cuando media dispensa de protesto, a través de la introducción de la cláusula «sin gastos» o similar (art. 56 LCCh).

El protesto y la declaración sustitutiva

Fuera de estos cuatro supuestos, la acreditación de la falta de pago se hará normalmente a través del protesto notarial del pagaré (art. 51.I LCCh). Salvo exigencia en contrario del firmante, se puede sustituir este requerimiento de protesto notarial por la llamada «declaración equivalente» regulada en el art. 51.II LCCh.

El protesto notarial deberá practicarse en los ocho días hábiles siguientes al vencimiento, tratándose de una diligencia que consiste en el levantamiento de acta por el notario, al que se entrega el pagaré no pagado para su copia o reproducción, notificando el fedatario este protesto al librado dentro de los dos días hábiles siguientes para que, si lo desea y en otro plazo igual, comparezca en la notaría a examinar el título, pagarlo o manifestar lo que convenga a su derecho en atención al pagaré.

En el caso de que comparezca decidiendo pagar, deberá afrontar el importe del pagaré así como los gastos causados, pudiendo en consecuencia retirarla, de modo que se extingue la relación cambiaria. En caso de que no proceda al pago, el notario restituirá el pagaré al reclamante junto con una copia del acta levantada y la nota de los gastos que ha generado el trámite del protesto (arts. 52 a 54 LCCh).

Por lo que respecta a la declaración equivalente al protesto, la Ley considera que producirá los mismos efectos la declaración del firmante que conste en el pagaré firmada y fechada en la que se deniegue el pago, así como la declaración, con los mismos requisitos, del domiciliatario o, en su caso, de la Cámara de Compensación en la que se deniegue el pago, salvo que el firmante haya exigido de forma expresa el levantamiento de protesto notarial (art. 51.II).

Estos supuestos legales que eximen de la práctica del protesto notarial, así como el frecuente recurso a la declaración equivalente del banquero domiciliatario o la cámara de compensación bancaria han hecho que el protesto notarial haya caído en desuso, pese a haber sido en otros momentos piedra angular del régimen de los títulos desatendidos.

La acción de regreso

De frente al impago y levantado el protesto o teniendo declaración equivalente, cualquier obligado por el pagaré contra el que se ejerza o pudiera ejercerse una acción cambiaria podrá exigir, a cambio del pago de su importe, la entrega del pagaré con el protesto, en su caso, y la cuenta de resaca con el recibí (art. 60 LCCh). Para ello, la Ley ordena (art. 55) que ante el impago se advierta de tal vicisitud a los responsables en vía de regreso que lo ignoren, para que puedan adoptar las salvaguardas oportunas, entre las que puede tener cabida este pago del pagaré y de los gastos inherentes a su insatisfacción.

Este posible pago del título por los demás obligados cambiarios (distintos del firmante) responsables del buen fin del documento, bien por habérseles reclamado tal pago por el tenedor, bien porque se les haya requerido y hayan accedido, no implica la extinción de las relaciones jurídicas vinculadas al pagaré. De este modo, el pago hecho por un endosante le faculta para repetir contra los que le preceden y contra el firmante, así como contra los avalistas de cualquiera de ellos; por su parte, el pago hecho por un avalista le permite dirigirse contra su avalado y contra los que serían responsables frente a éste (los endosantes anteriores y el firmante y sus avalistas si los hubiera).

A estos pagos que realizan los responsables del pagaré (endosantes y avalistas) se les denomina «regreso cambiario» y pueden producirse al margen de procedimientos judiciales -por vía amistosa-.

Por el contrario, si se hace recurso a la intervención judicial, se operará la acción de regreso a través del procedimiento cambiario, que pasamos a analizar en el epígrafe siguiente.

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