Falta de pago ordinario y protesto del cheque

El fin natural del cheque es que resulte pagado en el momento de su presentación al librado. No obstante, en el caso de que el librado no atienda el pago del cheque, el legítimo tenedor del mismo podrá ejercitar una serie de acciones para reclamar su pago. Si el librado no paga, el tenedor del cheque podrá exigir su pago en vía de regreso, accionando contra el librador, los endosantes y los demás obligados -el art. 146 de la Ley no hace alusión expresa a los avalistas-.

Para poder ejercitar la acción de regreso contra estos sujetos, el tenedor del cheque deberá probar su falta de pago, impago que se podrá acreditar:

  1. por protesto notarial;
  2. por una declaración del librado, fechada y escrita en el cheque, con indicación del día de la presentación;
  3. por una declaración fechada de una Cámara o sistema de compensación en la que conste que el cheque ha sido presentado en tiempo hábil y no ha sido pagado (art. 146.I)

Estas dos últimas formas de acreditación funcionan como declaraciones equivalentes al protesto.

A continuación ese mismo precepto contempla especialmente los derechos del tenedor contra el librador, y dice que se conservan «aunque el cheque no se haya presentado oportunamente o no se haya levantado el protesto o realizado la declaración equivalente». De este modo, el tenedor sólo pierde los derechos que le corresponden frente al librador si después de transcurrido el tiempo para la presentación del cheque, llegara a faltar la provisión de fondos en poder del librado por insolvencia del librador.

De este modo, hay que diferenciar ambas reglas que conviven en el art. 148 LCCh, la que regula la acción de regreso general , ejercitada contra librador, endosantes y demás obligados, y que requiere el levantamiento de protesto notarial o declaración equivalente; y la acción de regreso contra el librador , que no exige, en cambio, tal levantamiento. Esta diferencia se justifica, con toda probabilidad, en la naturaleza cambiaria de la obligación impuesta al librador de realizar y mantener la provisión de fondos en poder del librado; obligación de la que no se exonera por el hecho de que el tenedor haya omitido las cargas que sobre él pesan -presentación al pago dentro del término legal, levantamiento del protesto o declaración equivalente ante el impago-. En cambio, los endosantes y sus avalistas simplemente actúan como garantes del buen fin del documento (art. 124 LCCh), condición de la que pueden abdicar si el tenedor del cheque no ha desplegado la diligencia que se le exige para el cobro del documento.

El protesto o las declaraciones que regula el art. 146 LCCh han de hacerse necesariamente antes de que concluya el plazo de presentación del cheque, pues de lo contrario no se podrá acreditar que cumplió diligentemente la carga de presentarlo al pago dentro de plazo. El art. 147, sin embargo, establece una modificación para cuando se ha presentado al cobro dentro de los últimos ocho días de plazo, en cuyo caso, el protesto o declaración equivalente podrá hacerse en los ocho días hábiles siguientes a la presentación. La presentación y el protesto del cheque se deberán hacer en días hábiles, considerándose inhábiles o festivos los no laborables para el personal de las entidades de crédito (art. 160 LCCh).

Por disposición del art. 147.II, son aplicables al cheque las disposiciones de los arts. 51 a 56 sobre protesto de la letra, deber de comunicación y cláusula «sin gastos» o «sin protesto».

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