Evolución histórica de los valores representados mediante anotaciones en cuenta

El nacimiento de los títulos-valores como representación cartular de derechos de crédito implicó históricamente un avance técnico-jurídico de gran importancia en el desarrollo del comercio. Permitía la transmisión y la circulación de los créditos con mucha más facilidad que haciendo recurso a la cesión ordinaria; por otro lado, la autonomía del derecho incorporado al título con respecto a la relación subyacente, otorgaba a éste un régimen especialmente propicio para su difusión: la posición adoptada por el adquirente perdía los caracteres de ser derivativa -en el sentido de vinculada- a la relación subyacente, por lo que respecta a las excepciones que podía interponer el deudor.

Finalmente, el ordenamiento dotó de ciertos caracteres a estos títulos que los hacía especialmente atractivos en ciertos casos: tener la consideración de títulos ejecutivos, estar sometidos sus litigios a un procedimiento judicial especialmente simple (el juicio cambiario) y la facilidad de su transmisión a través de la entrega del documento.

Los títulos valores en su evolución posterior se vieron influidos por las necesidades del tráfico jurídico. Así, se han de diferenciar dos tendencias en función del tipo de título que se considere:

a) Por lo que respecta a los títulos-valores emitidos en serie (también llamados títulos agrupados en emisiones), es decir, aquellos que se crean de forma plural, integrando su tirada un conjunto numeroso de títulos que se caracterizan por incorporar exactamente el mismo contenido en todos ellos, la tendencia ha sido hacia su representación mediante anotaciones en cuenta . Es el caso, por ejemplo, de las acciones y obligaciones de las sociedades anónimas o de los títulos de Deuda Pública.

La práctica ponía de manifiesto que su emisión en serie -dada la gran cantidad de ejemplares que comprendía- resultaba cara para las empresas, al mismo tiempo que evidenciaba que, en ocasiones, no había un control adecuado sobre quién ostentaba la titularidad de los derechos representados en los títulos. Por ello, estos valores dejaron progresivamente de representarse en soporte documental al considerarse más adecuada que su representación a través de asientos contables, es decir, por medio de las llamadas anotaciones en cuenta, a las que dedicaremos la primera parte de esta lección.

La proliferación de las entidades emisoras, el incremento espectacular en cantidad y variedad de los valores en circulación y la multiplicación de los negocios de transmisión de los mismos han estimulado la búsqueda de sistemas sustitutorios al de representación de los derechos mediante títulos. Estas anotaciones en cuenta consisten en registros, actualmente llevados a través de procedimientos informáticos, en los que se hace constar la titularidad de los derechos, así como las vicisitudes que afectan a los mismos (garantías, transmisiones…).

b) Esta técnica de las anotaciones en cuenta, por sus propias características no resulta viable para los títulos emitidos singularmente, en los cuales se representan derechos con unos contenidos y características concretos y distintos a los demás, como ocurre en el caso de la carta de porte, el conocimiento de embarque, el pagaré, el cheque…

Al representar relaciones singulares y tener una vocación circulatoria al margen de los mercados bursátiles, no admiten fácilmente una representación simbólica a través de registros contables del modo anteriormente descrito: cada uno de los títulos tiene un contenido propio y no se pueden representar en forma de asientos contables. Este segundo tipo de títulos ha sufrido también una cierta evolución en los últimos lustros, pero la tendencia no ha sido ya hacia su representación por medio de asientos contables, sino hacia su desmaterialización.

Algunas normas recientes están comenzando a admitir la posibilidad de representar electrónicamente algunos fenómenos cercanos a los títulos valores (Protocolo CMR de 20 de febrero de 2008, sobre la carta de porte electrónica; art. 15 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre del Contrato de transporte terrestre de mercancías; también en este sentido la Ley de Navegación Marítima para representar los títulos de transporte…).

Del mismo modo, se ha planteado en la jurisprudencia la posibilidad de representar otros títulos -concretamente, el pagaré- electrónicamente, posibilidad que, sin embargo -y criticablemente-, ha sido aún denegada por carecer todavía el sistema de las garantías necesarias, sean éstas jurídicas o sean materiales. Junto a ello hay que recordar que el art. 43 LCCh exonera abiertamente al tenedor de la letra, cuando sea una entidad de crédito, de presentarla físicamente al librado al momento del pago; así como el art. 45, que libera a tales tenedores de la letra de la entrega material del título una vez satisfecho; disposiciones ambas que desfiguran algunos atributos tradicionales de la letra de cambio y de los pagarés como títulos de presentación obligatoria y de rescate a favor del pagador.

Se trata de normas que dejaron la vía abierta al ulterior desarrollo del Sistema Nacional de Compensación Electrónica que representa ya un primer paso hacia la desmaterialización o desincorporación de los derechos cambiarios del soporte documental al que hasta ahora han estado estrechamente vinculados. Finalmente, hay que considerar el surgimiento, por lo que respecta a los títulos de pago o de crédito, de nuevas instituciones que están desplazando el uso de los títulos materialmente considerados, a saber, las instituciones de servicios de pago y las entidades de dinero electrónico.

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