Elementos subjetivos: librador, librado, tomador, endosatario, avalista
Además de las menciones que ya hemos considerado sobre los sujetos que integran la relación cambiaria contenida en la letra de cambio, compete hacer algunas precisiones sobre la posición que adopta cada uno de ellos.
a) El librador es la persona que emite la letra de cambio y que, necesariamente, responde del pago de ésta. Aparece como acreedor en la relación subyacente, ostentando un derecho de crédito contra el que será librado en la letra de cambio. Su posición jurídica en el documento es la de mandante, es decir, ordena al librado a que realice un pago a un tercero -tomador-, con una cuantía y en el momento y lugar determinados en el título. No obstante, hasta este punto es sólo él quien emite una declaración, es decir, la emisión de la letra de cambio puede tener lugar sin que lo sepa (sin que lo acepte todavía) el librado, que podrá asumir o no la obligación del pago. De hecho, el art. 1 LCCh no considera como contenido necesario de la letra de cambio la firma del librado, a diferencia de la del librador que sí es obligatoria (art. 1.8 LCCh).
Es lógico este funcionamiento. Si el documento es completado por el librador y no precisa obligatoriamente la firma del librado, resulta evidente que éste no quede -aún- obligado al pago: cualquier persona podría rellenar una letra de cambio por la que ordene a otro (conocido o desconocido) que pague a un tercero; si el mandatario no acepta hacer frente a tal pago, no quedará obligado.
En cambio, el librador, en tanto que emitente de la letra de cambio y que la hace circular para pagar a un acreedor suyo, sí asume tal pago -y firma la letra-, por tanto, deberá responder de la satisfacción de ésta, sea frente al tomador, sea frente a cualquiera de los ulteriores poseedores de la letra.
El librador, por sí o por representante, garantiza el pago de la letra, siendo nula cualquier 49cláusula exoneratoria que se inserte en el título. Puede, sin embargo, declinar la responsabilidad por la aceptación; es decir, por la declaración del librado, previa al pago, comprometiéndose a efectuarlo (art. 11 LCCh).
b) El librado aparece como deudor de la letra y como persona que, en principio, debiera responder de su pago. Se debe subrayar, por tanto, que esta obligación de pago no la asume realmente hasta la aceptación, que se realizará firmando la letra de cambio girada a su nombre. La aceptación de la letra puede realizarse en el momento de su libramiento o bien, en un momento posterior y siempre antes de la fecha de su vencimiento (presentación a la aceptación) -art. 25 LCCh-.
c) El tomador es la persona a favor de la cual, en principio, el librado deberá atender a la orden de pago del librador. Se trata, por tanto, del legitimado a exigir del librado el pago de la letra. La mención de esta persona es obligatoria (art. 1.6 LCCh), es decir, la letra deberá contener «el nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar». No obstante, como los requisitos exigidos en el art. 1 LCCh sólo han de reunirse en el momento del vencimiento de la letra (admitiéndose así la circulación de la letra en blanco, art. 12 LCCh), será relativamente frecuente que el librador emita la letra contra su librado y no rellene la persona del tomador hasta un momento posterior.
Por ello, también es posible que la persona que se designe como legitimado al cobro sea el propio librador. Esto sucederá cuando librado y librador acuerden emitir una o varias letras de pago para articular el aplazamiento de la deuda que media entre ambos -siendo, normalmente, aceptada por el librado en dicho momento-, y que posteriormente el acreedor (librador) no se vea en la necesidad de hacer circular el título (no tenga obligaciones con sus acreedores, o no le interese aplazar la satisfacción de éstas), por lo que esperará a su vencimiento para exigir el cobro él mismo. Esto es lo que se denomina letra girada «a la propia orden». Se trata de una figura que, si adquiere estas notas desde su propia emisión, se encuentra bastante cercana al pagaré (aunque siga siendo un mandato de pago y no una promesa): así, por ella el librador ordena al librado que le pague a él mismo una determinada cantidad de dinero a un vencimiento determinado -frente al pagaré, por el cual el firmante se compromete a pagar una determinada cantidad de dinero a un vencimiento al beneficiario-.
El tomador es pues el beneficiario del mandato de pago, que devendrá acreedor del crédito si continúa siendo tomador y poseedor al vencimiento. El tomador puede además disponer de la letra mediante su transmisión a tercero.
d) El endosante/endosatario. La letra de cambio es un título ontológicamente destinado a la circulación de créditos. Es por ello por lo que el tomador de la letra puede transmitir ésta a otros sujetos, que pasarán a estar legitimados para el ejercicio del derecho de crédito que incorpora.
Resultan de aplicación a este respecto todas las precisiones que hicimos en la lección anterior sobre el endoso del pagaré, a las cuales nos remitimos.
e) El avalista. Al igual que en el pagaré, sujetos externos a la relación cambiaria pueden intervenir en ésta garantizando el pago de cualquiera de los sujetos que firman el documento y frente a aquellos a los que ha de responder. A diferencia de lo que ocurre en el pagaré, si se inserta un aval en la letra de cambio sin indicación expresa de la persona a la que avala, se entenderá que avala al librado aceptante y, a falta de éste, al librador (art. 36.IV LCCh). El resto del régimen del aval es similar al del pagaré.