Elementos formales del pagaré: promesa de pago, documentación, timbre
El pagaré conforma un título formal en tanto que sólo merecerá la calificación de tal el documento que reúna los requisitos exigidos por la normativa (art. 94 LCCh), a los que se hará alusión más adelante al estudiar el libramiento del pagaré. En cualquier caso, su contenido mínimo ha de incluir la palabra «pagaré» en tanto que compresiva de la promesa pura y simple de pago que asume el firmante y sobre la base de la cual funciona el título.
A diferencia de lo que ocurre con la letra de cambio, que sólo será válida cuando sea expedida en el formato oficial aprobado al respecto (Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 30 de junio de 1999, por la que se aprueba el modelo de letra de cambio), no existe tal para el pagaré, de modo que cualquier documento que reúna los requisitos exigidos en el art. 94, merecerá la consideración de tal. Si falta alguno de ellos, el documento tendrá un mayor o menor valor jurídico, pero no podrá ser considerado un pagaré, ni disfrutará de las ventajas que lleva aparejado el título cambiario.
Ello no obstante, con fecha de 30 de junio de 1986, el Consejo Superior Bancario aprobó un modelo normalizado de pagaré comercial y otro de pagaré de cuenta corriente que, sin embargo, están desprovistos de carácter imperativo.
El hecho justificativo de que la letra de cambio esté sometida imperativamente a un modelo normalizado y el pagaré no, es debido al impacto que sobre estos títulos tiene la normativa tributaria reguladora del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre). Según su art. 33, están sujetas al pago del impuesto «las letras de cambio, los documentos que realicen función de giro o suplan aquéllas, los resguardos o certificados de depósitos transmisibles, así como los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación establecida por diferencia entre el importe satisfecho por la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento».
La Ley del impuesto considera que un documento realiza función de giro «cuando acredite remisión de fondos o signo equivalente de un lugar a otro, o implique una orden de pago, aun en el mismo en que ésta se haya dado, o en él figure la cláusula a la orden». De este modo, la letra de cambio quedaría sometida siempre al pago del tributo, pues implica una orden de pago, mientras que el pagaré sólo se someterá al impuesto cuando sea emitido a la orden. Dado que éstos pueden ser emitidos también nominativamente y con la cláusula «no a la orden», no tendría sentido someter de forma imperativa a todos los pagarés que se emitan al pago del impuesto. En cambio, el pagaré que sí cumpla esta función de giro -y, en consecuencia, haya sido emitido «a la orden»- sí deberá sujetarse al pago del tributo, so pena de la pérdida de su carácter ejecutivo (art. 37.1 de la Ley del Impuesto).
El Reglamento del Impuesto [art. 44.2, a) del RD 898/1995, de 29 de mayo] puntualiza que los pagarés a la orden cumplen función de giro. La jurisprudencia fiscal, sobre estas bases normativas y tras algunas vacilaciones, ha entendido que el pagaré girado a la orden está sometido a la misma tributación que la letra de cambio y que el emitido con carácter nominativo también lo estará salvo expresa incorporación de la cláusula «no a la orden».