Elementos formales: mandato de pago, modelo oficial, timbre

La letra de cambio es un título formal, que ha de reunir las menciones exigidas por la normativa para merecer la consideración de tal. Así, el art. 1 LCCh establece las menciones que son imperativamente necesarias para considerar el título como letra de cambio, de modo que «el documento que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el artículo precedente no se considera letra de cambio» (art. 2 LCCh), siempre y cuando no se trate de las circunstancias subsanables a las que se refiere seguidamente y que analizaremos con los requisitos. Estos requisitos del título son:

  1. La denominación de letra de cambio inserta en el texto mismo del título, expresada en el idioma empleado para su redacción. Supone una confesión de su naturaleza en la línea de advertir sobre alcance y rigor de las relaciones obligatorias vinculadas al título. Al deber compilarse la letra de cambio sobre un modelo oficial, esta indicación ya se encuentra contenida en el formato, por lo que su falta es prácticamente imposible.
  2. El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en euros o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial. El modelo oficial, siguiendo una pauta consuetudinaria arraigada, invita a mencionarla por dos veces, una en expresión numérica y otra en letra. Resulta de aplicación aquí también el contenido del art. 7 en caso de discrepancias.
  3. El nombre de la persona que ha de pagar, denominada librado. Es necesario designar al destinatario de la orden de pago, que podrá ser persona física o jurídica. En el caso de indicar la letra el pago a varios sujetos, se considera que están llamados solidariamente (art. 3 LCCh). La letra se podrá girar también a la propia orden [art. 4.b) LCCh].
  4. La indicación del vencimiento. El vencimiento podrá indicarse, igual que en el pagaré, a fecha fija, a un plazo contado desde la fecha, a la vista, a un plazo contado desde la vista (art. 38 LCCh). En el caso de que no se mencione expresamente en el formato, la letra se entenderá pagadera a la vista [art. 2.a) LCCh].
  5. El lugar en que se ha de efectuar el pago. Normalmente, se estipulará que la letra de cambio será pagable en un establecimiento financiero en el que el librado tiene cuenta con fondos disponibles, esto es, se librará la letra con domiciliación bancaria (domiciliación perfecta). En estos casos, al llegar el vencimiento, la letra de cambio se presentará al cobro a esa entidad. También se podrá fijar como lugar de pago el domicilio de cualquier otro tercero, en cuyo caso se deberá reclamar a éste el pago, salvo que se exprese que pagará el propio librado (art. 5 LCCh). En el caso de que no haya indicación sobre el lugar del pago, se entenderá el del domicilio del librado, que figure junto a su nombre [art. 2.b) LCCh].
  6. El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar, esto es, la designación del tomador. Del mismo modo, se indicará si éste tiene la facultad de ceder la letra, lo cual se presume salvo prohibición expresa (cláusula «no a la orden»). La designación del tomador es requisito imprescindible de la letra de cambio (STS de 30 de diciembre de 2010).
  7. La fecha y el lugar en que la letra se libra. La fecha sirve para precisar en ciertos tipos de vencimiento cuándo tiene lugar éste; por su parte, la relevancia del lugar de emisión se considerará para determinar el ordenamiento jurídico al que se somete la emisión (art. 99 LCCh) y la capacidad del firmante (art. 98). La letra de cambio que no indique el lugar de su emisión se considerará librada en el lugar designado junto al nombre del librador [art. 2.c)].
  8. La firma del que emite la letra, denominado librador. Éste podrá firmar por sí o por representante (necesariamente por representante el librador persona jurídica), según los arts. 9 y 10 LCCh.

Para su validez, la letra de cambio ha de ser completada dentro del modelo oficial en papel timbrado, que consagra un formato uniforme y da entrada a estos requisitos. Tal modelo en papel timbrado incorpora, además, el pago del impuesto, que será proporcional a la cuantía y vencimiento fijados en la letra (a mayor cuantía del documento, mayor será la cuota tributaria). Estas formalidades son imprescindibles para que el documento que la ostente tenga la consideración legal de letra de cambio y los efectos consiguientes unidos a ésta.

En la actualidad, la emisión de letras de cambio y sus efectos se encuentran regulados en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 17/1993, de 24 de septiembre. Del art. 37.1 de la norma se desprende la necesidad de extender la letra en el efecto timbrado de la clase que corresponda a su cuantía. Dichos efectos siguen el modelo aprobado a través de la Orden de 30 de junio de 1999, siendo confeccionados por la Fábrica nacional de Moneda y Timbre.

La falta de timbre en el documento, con el consiguiente pago del impuesto, implicará que el título carezca de eficacia ejecutiva, perdiendo los caracteres propios de los documentos cambiarios y sirviendo exclusivamente como instrumento de prueba para reflejar un crédito y sus respectivas cesiones (STS de 10 de julio de 2009).

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