Elementos formales del cheque: orden de pago
Al igual que ocurre con el pagaré -y contrariamente a la disciplina de la letra de cambio-, no existe un formato oficial y obligatorio que deba ser empleado como cheque. Por tanto, en principio será válido cualquier documento que contenga las menciones mínimas obligatorias mencionadas en el art. 106 LCCh.
En todo caso, por su estructura, la emisión del cheque requiere una serie de presupuestos de fondo, ya que el librado ha de ser un banco o entidad de crédito en el que el librador tenga una cuenta corriente con fondos suficientes para atender al pago. Esta relación se articula de conformidad con un acuerdo expreso o tácito previo entre librado y librador por el cual pactan la posibilidad de utilización de este medio para disponer de dichos fondos. La emisión del cheque requiere, de este modo de dos presupuestos:
- En primer lugar, la existencia de fondos en el banco de los cuales pueda disponer el librador y que sean suficientes para atender al pago del cheque. Lógicamente, no es necesario que se trate de fondos que se materialicen sobre una cuenta corriente como consecuencia de depósitos, sino que también podrán librarse cheques sobre la base de los fondos procedentes de una línea de crédito -y hasta el importe en que la disponibilidad de dicha línea lo consienta-. Sin embargo, como se ha apuntado, la falta de fondos en el banco para atender al libramiento del cheque no hace que éste sea inválido, aunque incremente la responsabilidad del librador.
- En segundo lugar, se precisará además, este pacto o contrato de cheque entre librador y banco para poder disponer de fondos emitiendo tales documentos. Comúnmente al suscribir un contrato de cuenta corriente bancaria y, derivado del servicio de caja que integra a éste, se permite la posibilidad de disponer del dinero existente en tal cuenta a través de cheques.
Pese a no existir un documento oficial de cheque, a diferencia de lo que ocurre en el pagaré, el formato de éstos suele venir predispuesto por la entidad bancaria que ofrece talonarios de cheques a sus clientes. Han existido intentos de orientar el contenido o la disposición que tienen que tener los cheques -por ejemplo, el modelo de cheque de cuenta corriente ofrecido por la Asociación Española de Banca, en julio de 2001-, pero cada banco continúa emitiendo los formularios de sus propios cheques con mayor o menor autonomía, y eso aunque la Ley Cambiaria no exija que los cheques se extiendan en formularios impresos, admitiéndose en consecuencia cualquier formato escrito. Sobre la base del contrato de cheque los bancos ponen a disposición de sus clientes un talonario de cheques en los que se contienen copias del formulario que pueden emplear éstos para dar al banco sus órdenes de pago.
Es frecuente además, que en el pacto de cheque se estipule que el banco no atenderá a pagos que no sean mandados a través de estos documentos. Cuando el cliente no disponga de más cheques o no los lleve consigo podrá hacer uso de los llamados «cheques de ventanilla», que se suscriben y cobran de forma inmediata por el cliente.
Pese a no someterse necesaria e imperativamente a un modelo oficial, como ocurre en la letra, el cheque puede estar sujeto al pago del impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, del mismo modo que analizábamos respecto del pagaré. Así, con igual razonamiento, el cheque que cumpla la función de giro debe tributar por el impuesto, exceptuándose, por tanto, los que sean emitidos en forma nominativa con la cláusula «no a la orden».
Dado que sólo se someten al impuesto los documentos que realizan función de giro, gravándose por tanto la circulación del tributo, se ha de entender que los cheques nominativos directos sólo se encuentran sometidos al pago del tributo cuando circulen, cumpliéndose así lo previsto en el art. 33.2 LCCh: «se entenderá que un documento realiza función de giro cuando acredite remisión de fondos o signo equivalente de un lugar a otro, o implique una orden de pago, aun en el mismo en que ésta se haya dado, o figure en él la cláusula a la orden». El sujeto obligado al pago del tributo será el librador (art. 34.2 de la Ley del Impuesto), cuyo pago se realizará a través del empleo de timbres móviles (art. 37.2).