La constitución de valores representados por anotaciones en cuenta

La regla general de constitución de las anotaciones en cuenta requiere que la creación de los valores representados por este medio se haga constar en escritura pública otorgada por la entidad que pretenda colocarlos en el mercado bajo esta modalidad de representación (arts. 6 a 10 RD 116/1992).

Dicha escritura deberá reflejar, respecto a los valores en cuestión, la denominación, el número de unidades, el valor nominal, las características y condiciones y las menciones que, según su naturaleza exija la legislación aplicable. A partir del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, el uso de la escritura pública es potestativo, pudiendo hacerse constar la emisión también en documento privado.

En el caso de emisión de acciones por una sociedad anónima, podrá cumplir la función de escritura pública de emisión la propia escritura de fundación de la sociedad, o bien la escritura en la que se reflejen los acuerdos de aumento de capital o de modificación de estatutos para acordar el cambio de modo de representación de las acciones.

Para las obligaciones, determina el art. 407 LSC que la propia escritura pública de emisión puede servir a los efectos de cumplir este requisito, si ya en el momento mismo de su creación se prevé que los valores nazcan representados por anotaciones en cuenta.

Cuando se trate de valores emitidos por entidades públicas, así como en aquellos supuestos en que legalmente se halle establecido, equivaldrá a esta escritura pública la publicación de las condiciones de emisión en los boletines oficiales respectivos. Estas escrituras públicas estarán sometidas, igualmente, a condiciones de publicidad (art. 7 LMV y 8 RD 116/1992).

De este modo, para la constitución de las anotaciones en cuenta se deberá disponer de un acuerdo por el que se decida utilizar dicha forma de representación de valores. En efecto, la entidad emisora de los valores y quienes los suscriban deberán acordar la inscripción de dichos valores en el registro correspondiente.

Cuando se trata de sociedades de capital, dicho acuerdo de emisión ha de adoptarse por el órgano competente, encargándose la administración de llevar a cabo los actos necesarios para la representación. Con la suscripción de los valores, el titular de los mismos da su consentimiento para su representación mediante anotaciones en cuenta, cumpliendo la inscripción de dichos valores en el registro contable la función de la traditio de dichos valores.

A dicho acuerdo se le deberá dar publicidad, mediante el depósito en la Comisión Nacional del Mercado de Valores de una copia del documento en que se refleja la emisión y representación; del mismo modo, si se trata de valores sujetos a cotización, se deberá depositar otra copia ante la entidad rectora del mercado.

Finalmente, la entidad encargada de la llevanza de dicho registro realizará la inscripción de los valores a nombre de sus titulares. Debe quedar claro que esta inscripción no implica el nacimiento del derecho reflejado en cada valor, ni tampoco la adquisición de su titularidad, es decir, no se trata de una inscripción constitutiva (por ej., en el caso de que se haya realizado un cambio de su representación mediante títulos a su representación por anotaciones en cuenta, los derechos y su titularidad estaban perfectamente determinados antes de la inscripción).

En este sentido, cuando la normativa alude a que los valores se constituirán como tales, se está aludiendo al nacimiento de las anotaciones y al inicio de la aplicación de su régimen jurídico, no al nacimiento de los derechos en ellas reflejados o al reconocimiento de su titularidad. Antes de la inscripción, los valores mobiliarios existen aunque su funcionamiento ha de quedar sometido a las normas generales del Derecho común (por ej., su transmisión se somete a las reglas generales de la cesión de créditos), no siendo de aplicación la normativa específica sobre anotaciones en cuenta.

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