Concepto y función de la aceptación. Actitudes del librado requerido para aceptar. Consecuencias de la falta de aceptación

La institución central que diferencia el régimen de la letra del propio del pagaré es la aceptación derivada de la propia estructura de la letra en tanto que orden de pago. De este modo, la única mención imprescindible en la letra de cambio es su emisión, o sea, el libramiento por parte del librador. La aceptación se puede definir como la manifestación pura y simple que realiza el librado comprometiéndose a cumplir el mandato de pago que recibe del librador y que figura en el documento.

Aunque la aceptación puede indicarse en cualquier momento anterior al vencimiento del título, en ocasiones resulta conveniente que sea aceptada la letra antes de hacerla circular. En estos casos, el propio librador exige del librado que declare su compromiso de pagarla. Con ello robustece las probabilidades de cobro de la letra, ya que el tomador sabrá que cuenta con la vinculación expresa del llamado a pagarla y no sólo con la responsabilidad del librador.

Pero esta aceptación también resulta interesante para el librador como emitente de la letra e inicial titular del crédito que incorpora, en tanto que vincula a su deudor por una vía más rigurosa que la nacida de la relación causal, dadas las ventajas que presenta el título cambiario con respecto a las acciones para exigir el cumplimiento de la relación subyacente (título ejecutivo, transmisibilidad más sencilla…).

La LCCh regula la aceptación en los arts. 25 a 34, que se insertan en el capítulo III. Se trata de una regulación que, sin embargo, presume que la letra llega a poder del tomador sin haber sido aceptada, siendo el tomador -o los sucesivos tenedores del documento- el que interesa la aceptación de la letra por el librado antes de su vencimiento.

La aceptación, como declaración cambiaria, debe hacerse constar en la misma letra o en un suplemento (art. 29 LCCh), si bien, lo normal será su aceptación en el formato de la letra, que reserva específicamente un espacio para la firma del librado. En caso de duplicados, puede ponerse en cualquiera de los ejemplares, pero sólo en uno (art. 81 LCCh), pues de lo contrario podría significar la asunción de más de un compromiso de pago. Por ello mismo, en las copias tampoco se indicará la aceptación.

Para que sea válida, se ha de indicar al menos la fórmula «acepto» o expresión equivalente, a la que se deberá acompañar la firma autógrafa del librado o su apoderado. Se presume que se ha aceptado la letra simplemente con la consignación de la firma del librador en el anverso del título (art. 19 LCCh).

La fecha no es imprescindible, salvo que por ella se deba determinar el vencimiento (letras a un plazo desde la vista) o que en cláusula especial se haya previsto la presentación dentro de un determinado 53plazo. En tales casos, será preciso el protesto para acreditar la fecha en el caso de que el aceptante no la haga constar o no acepte la letra.

La aceptación no puede quedar condicionada, es decir, ha de ser una declaración pura e incondicionada de asumir el pago de la letra (art. 30 LCCh), pudiéndose, no obstante, aceptar el pago de parte de la letra. Los demás términos fijados por el librador no pueden ser modificados ni condicionados, ya que en el caso de alterarse, se considerará que no ha habido aceptación, aunque el aceptante queda vinculado en los términos en que se obligue.

En el caso de entrar la letra en circulación sin haber sido aceptada por el librado, se considera la facultad del tomador y de los sucesivos tenedores de presentar la letra a la aceptación (art. 25 LCCh).

Ello salvo que el librador -o, a veces, los endosantes-, hayan establecido un plazo para la presentación (art. 26 LCCh), que deberá observarse pues, de lo contrario, se extinguirá su responsabilidad por el buen fin de la letra. Esta facultad de presentación a la aceptación, en cambio, deviene obligación en las letras con vencimiento a un plazo desde la vista, para, a partir de ella, determinar el vencimiento. La presentación ha de hacerse a la persona del librado en el lugar de su domicilio.

El librado requerido de aceptación, que en ningún caso podrá pedir la entrega del título, podrá adoptar alguna de las siguientes posiciones:

a) Aceptar, pura y simplemente, la letra por todo su importe, en cuyo caso se produce el capital efecto previsto en el art. 33 LCCh: «por la aceptación el librado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento».

b) Aceptar parcialmente, lo que significa que sólo se compromete al pago de una cantidad inferior a la consignada en el título. Por el resto del importe, el portador tendrá que actuar contra los demás responsables de la falta de aceptación.

c) Solicitar un período de reflexión de 24 horas para decidirse, en función de la confirmación de la situación de su relación causal con el librador (art. 28 LCCh).

d) Negar la aceptación, haciéndolo constar en la letra y dando, -o no-, razón de su negativa. De este modo se acreditará que la letra fue presentada a la aceptación, no siendo necesario el protesto para demostrarlo.

e) Negar la aceptación sin hacerlo constar en el documento. Este caso exigirá algún medio para acreditar que el tenedor presentó la letra a aceptación.

f) El art. 34 LCCh considera la posibilidad de arrepentimiento del aceptante, al estimar que cuando el librado tuviere en su poder la letra para su aceptación, la aceptare y antes de devolverla la tachare o cancelare la aceptación, se considerará que la letra no ha sido aceptada; presumiéndose que la cancelación se ha hecho por el propio librado antes de la devolución del título.

Sólo a través de la aceptación el librado asume el compromiso de pagar la deuda cambiaria, sumándose al círculo de los obligados cambiarios como deudor directo y principal (art. 33 LCCh). En el caso de negarse a la aceptación, por el contrario, no quedará obligado por la letra, aunque se le pudiera exigir responsabilidad extracambiaria en el caso de que haya faltado a algún deber que tuviera sobre la base de sus relaciones con el librador.

Revela también la negativa a aceptar una predisposición evidente a no hacer frente al pago de la deuda a su vencimiento, la cual es considerada por el art. 50 LCCh como suficiente para que el tenedor pueda exigir el pago anticipado de la letra a los responsables en vía de regreso (librador, endosantes y los avalistas de ambos). Para ello se debe acreditar mediante protesto notarial haber intentado inútilmente la aceptación (art. 51), no siendo necesario el protesto -salvo que el librador lo haya exigido expresamente- la declaración del librado en la que niega la aceptación o realiza simplemente una aceptación parcial.

Este esquema es modificado si existen indicados de quienes recabar la aceptación y la presten o que se presente alguien espontáneamente a aceptar y el tenedor lo admita. En estos casos de intervención en la aceptación, el tenedor es libre de admitir o no la intervención ofrecida, pero si la admite, ya no puede exigir el reembolso de la letra hasta el vencimiento (arts. 70 a 73 LCCh).

Anterior
Siguiente