Cláusulas obligatorias en la emisión del cheque

El cheque es un título formal, de ahí que la consideración del documento como tal requiere que se cumplan los requisitos de forma exigidos en el art. 106 LCCh, a saber:

1. La denominación de cheque inserta en el texto mismo del título expresada en el idioma empleado para la redacción de dicho título . Este requisito tiene la finalidad de diferenciar al cheque de otras órdenes de pago, aunque existe jurisprudencia que ha admitido -discutiblemente- la admisión como tal de títulos que no contenían dicha mención (STS de 19 de octubre de 1997).

2. El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en euros o en moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial. De este modo, el cheque se configura como una orden de pago que no puede estar sometida a término o condición alguna. Se ha de indicar en el documento la cantidad de dinero en que consiste la orden de pago, debiendo estar claramente determinada. Dado que se trata de un documento que nace vencido, no se admite la cláusula de intereses en el cheque, que se reputará por no escrita (art. 113 LCCh).

Ya que, a diferencia de la letra de cambio, no existe un modelo oficial de cheque que deba ser utilizado imperativamente, -y al no estar mencionado este requisito expresamente- no se exige que la cuantía del pago venga indicada en dos ocasiones (una con letras y otra en guarismos), por lo que será válido el cheque que sólo indique en una ocasión el importe, haya sido éste señalado mediante la utilización de palabras o cifras.

No obstante, el art. 115 LCCh reproduce una regla similar a la que contenía para el pagaré y la letra de cambio en lo que respecta a los posibles conflictos que pudieran surgir en caso de no coincidencia de dos indicaciones de la cuantía: así, se preferirá la letra sobre la indicación en números, y cuando el importe esté escrito varias veces por cuantía diferente ya sea en letra, ya sea en números, se reputará válido por la cantidad menor.

3. El nombre del que debe pagar, denominado librado, que necesariamente ha de ser un Banco. El librado ha de ser necesariamente un banco o entidad de crédito (arts. 108 y 114 LCCh), de modo que si falta este requisito, la orden de pago no conformará un cheque, por lo que, pese a poder ser utilizado como un documento probatorio de la relación jurídica de crédito que en él se hace constar, no se someterá a su régimen jurídico.

4. El lugar de pago. En caso de no indicarse, se considerará por tal el lugar designado junto al nombre del librado y si se designasen varios lugares, el cheque será pagadero en el primer lugar que se mencione. A falta de estas indicaciones o de cualquier otra, el cheque deberá pagarse en el lugar que ha sido emitido, y si en él no tiene el librado ningún establecimiento, en el lugar donde el librado tenga el establecimiento principal (art. 107.a y b. LCCh). Lo normal, sin embargo, es que el cheque se domicilie en una cuenta corriente, de modo que se emita para que se pague en el domicilio del librado, que será una entidad bancaria (art. 114 LCCh).

5. La fecha y el lugar de emisión del cheque. La falta de mención del lugar de emisión hará que se considere suscrito en el lugar que se indique al lado del nombre del librador. En cambio, más relevancia tiene la indicación de la fecha de libramiento, puesto que despliega sus efectos a la hora de computar el plazo de presentación del cheque al pago (arts. 134 y 135 LCCh) En caso de falta de alguno de estos requisitos -salvo que la omisión pueda ser suplida según las normas del art. 107-, hará que el documento no merezca la consideración de cheque.

La LCCh repite para el cheque en los arts. 116 y 117 las menciones de los artículos 8, 9 y 10, por lo que respecta a la existencia de firmas de personas incapaces para obligarse, personas imaginarias o de firmas falsas, así como admitiendo la posibilidad de firma por poder. A ello hay que añadir para el cheque la consideración del artículo 156, que considera que el daño derivado del pago de un cheque falso o falsificado será imputado al librado, salvo que se aprecie negligencia o culpa de parte del librador en la custodia del talonario. Como ha considerado la jurisprudencia (STS de 17 de marzo de 2000), se trata de una responsabilidad profesional a cargo de la entidad que presuntamente resultaría beneficiaria del tráfico de estos títulos.

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