Cláusulas facultativas del pagaré: intereses, no a la orden, sin gastos, cesión de la provisión

El art. 95 LCCh, en su último inciso admite la posibilidad de incluir, como cláusulas facultativas, cualesquiera menciones que se introduzcan en el pagaré y que no sean las indicadas en el artículo 94. Estas cláusulas, en principio, han de considerarse válidas, aunque no estén previstas en la propia ley, siempre que no resulten en contradicción con lo establecido en ella. En el caso de que fueran contrarias a la normativa imperativa de la LCCh, el título no perdería su valor, sino que simplemente se entenderá tal cláusula como no puesta (vitiantur sed non vitiant).

Para la validez de las mismas se requiere que sean firmadas expresamente por el sujeto que las introduce, aunque resulte redundante, siendo necesario este requisito de la doble firma. Dada la disparidad de cláusulas que tienen cabida en el pagaré, serán analizadas aquí sólo algunas de las más relevantes que reciben reconocimiento por la propia LCCh.

a) Cláusula de intereses. En la medida en que el pagaré implica un aplazamiento del pago de una deuda, es normal que éste devengue un interés. Esta cláusula, regulada en el art. 6 LCCh, sólo despliega virtualidad en los títulos librados a la vista o a un plazo desde la vista, lo cual tiene su lógica puesto que en los demás casos (fecha fija o un plazo desde la fecha), existe certeza del momento en que se va a producir el pago y, por tanto, no resulta necesario introducir esta cláusula de intereses pues tales podrán ser directamente incorporados en el importe de la deuda cambiaria.

En cambio, cuando la determinación del momento de exigibilidad del título depende del acreedor, puede resultar útil concederle un incentivo (propiamente el interés), por si le conviene retrasar su decisión de exigir el pago. En todo caso, el tipo de interés anual deberá indicarse en el pagaré, mención sin la cual, la cláusula se tendrá por no escrita. Salvo estipulación en contrario, los intereses devengarán desde la fecha del libramiento del pagaré hasta el momento de su presentación.

b) Cláusula «no a la orden». El pagaré puede ser librado de forma nominativa o a la orden; no obstante, su libramiento en forma nominativa no impide que éste pueda ser transmitido a través de endosos. Es por ello que la inserción de esta cláusula priva al pagaré de su condición natural de título endosable, aunque no impide la cesión ordinaria del crédito subyacente (art. 14.II LCCh).

c) Cláusula «sin gastos» o «sin protesto». A través de la incorporación de esta cláusula, regulada en el art. 56 LCCh, el firmante, endosante o sus avalistas podrán dispensar al tenedor de hacer que se levante protesto por falta de pago o falta de indicación del «visto» (en los casos de vencimiento a un plazo desde la vista) para poder ejercitar sus acciones de regreso, tanto por la vía ordinaria como ejecutiva.

Para la validez de esta cláusula se requiere además que sea firmada por el sujeto que la introduce, puesto que sólo produce efectos respecto a él. Con ella, se dispensa al tenedor de acreditar mediante protesto o declaración equivalente su diligencia a la hora de intentar hacer efectivo su importe, comprometiéndose a reembolsárselo, evitando gastos inherentes a tales formalidades.

d) Cesión de la provisión. Pese a no ser frecuente, esta cláusula -regulada en el art. 69 LCCh- tiene gran transcendencia en la mecánica cambiaria. A través de su inserción, el beneficiario cede a los sucesivos tenedores del pagaré la acción derivada de su relación causal con el firmante y que dio origen a la emisión del título. Con la incorporación de esta cláusula, el beneficiario transmite con el endoso del pagaré no sólo los derechos correspondientes a la relación cartácea, sino también su posición jurídica en la relación subyacente.

Para la validez de la cesión de la provisión será necesaria, obviamente y por imperativo de los arts. 1526 y ss CC, la comunicación al firmante de la cesión. Aunque no se pueda excluir su aplicabilidad al pagaré, esta cláusula tendrá un encaje más natural en la letra de cambio, la cual puede ser emitida y circular sin aceptación por parte del librado. En estos casos, con la cesión de la provisión, el tomador de la letra obtendrá, al menos, la garantía de que podrá dirigirse contra el librado sobre la base de la relación causal -y sobre la relación cartácea cuando la letra haya sido aceptada-.

En las sucesivas transmisiones mediante endoso del pagaré o la letra de cambio que incorporen la cláusula de cesión de la provisión ésta no operará de forma automática como consecuencia del mismo endoso, sino que requerirá, igualmente, que la cesión sea comunicada al firmante (STS de 19 de diciembre de 1986).

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