Clasificación de los títulos-valores

Adoptando diversos criterios, los títulos valores se pueden clasificar en distintas categorías. De este modo, se pueden considerar:

a) Según la influencia que tenga el negocio jurídico causal sobre la obligación contenida en el título se puede distinguir entre títulos causales y títulos abstractos. Los títulos causales serían aquellos en los que el negocio causal influye sobre el funcionamiento de la obligación documental contenida en el título, de modo que se liga el documento al negocio anterior que le sirve de causa, haciendo que transciendan las vicisitudes de éste al título. En ellos, deudor podría oponer al tenedor del título las excepciones al pago que se derivan de la relación causal, es decir, aquellas que le vinculan con el acreedor de la relación subyacente en el documento. Por su parte, los títulos abstractos tratan de desconectar el documento del negocio causal.

No obstante, no puede decirse que ningún título-valor sea completamente causal ni completamente abstracto, sino que será predominantemente de un tipo o de otro, en función de la protección que la normativa haya querido ofrecer al tenedor. Así, con la creación de los títulos-valores abstractos se trata de proteger al tenedor legítimo del documento de las posibles excepciones que el sujeto que resulta en el documento como deudor pueda oponer sobre la base de las relaciones jurídicas que le vinculaban con el acreedor inicial. Del mismo modo, un mismo título podrá ser en ciertas ocasiones causal o abstracto en función de la persona de su tenedor y de la participación de éste en la relación subyacente. En consecuencia, en el caso de un título que no haya circulado, el acreedor podrá dirigirse contra el deudor sobre la base de la relación documental o de la relación causal, pero en cualquier caso, las circunstancias personales que ligan a deudor y acreedor sobre la base de la relación causal se mantienen, pudiendo ser opuestas en la reclamación de la deuda.

b) Según el modo en que sean emitidos, los títulos-valores pueden ser singulares o emitidos en serie.

Así, los títulos singulares son aquellos que se emiten de forma separada y aislada como consecuencia de una relación subyacente con unos rasgos concretos, de modo tal que el contenido del título se adapta perfectamente a los requerimientos de la relación causal. Es el caso típico de los pagarés, los cheques y las letras de cambio, que representan el importe de la deuda contraída entre los sujetos de la relación causal. En cambio, los títulos en serie se emiten de forma conjunta, en masa o serie, teniendo un contenido uniforme dentro de cada emisión. Es el caso de las acciones y obligaciones de las sociedades, los títulos de deuda pública, las letras y pagarés del Tesoro, etc. En estos casos, cada serie puede estar compuesta por multiplicidad de títulos con un contenido exactamente igual (ergo, fungibles). Dado el elevado número de ejemplares que puede alcanzar, cada serie, las tiradas de las mismas por lo que respecta a su creación, numeración y suscripción pueden resultar bastante complicadas y costosas, por lo que los valores que se solían representar a través de este tipo de títulos han pasado a representarse mediante anotaciones en cuenta. Históricamente en razón de este criterio clasificatorio distinguíamos, según la nomenclatura gala, entre efectos de comercio y valores mobiliarios. Los primeros eran los de emisión singular o aislada porque respondían a instrumentos de pago o crédito de operaciones comerciales singulares. Por tanto sus condiciones y circunstancias de ejercicio eran singulares y ajustadas a las del negocio del que traían causa. El concepto de valor mobiliario hoy tiene su trasunto en el ámbito de los mercados de valores en los llamados valores negociables.

En efecto, junto a algunas categorías de contratos sobre tales valores negociables, el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores (RDL 4/2015, de 23 de octubre, art. 2.1) los define como aquellos «derechos de contenido patrimonial, cualquiera que sea su denominación, que por su configuración jurídica propia y régimen de transmisión, sea susceptible de tráfico generalizado e impersonal en un mercado financiero» y que son «emitidos por personas o entidades, públicas o privadas, y agrupados en emisiones». Seguidamente la norma enuncia una lista no cerrada de títulos que en todo caso serán considerados como valores negociables. Tanto si atendemos a la relación 12ejemplificativa como a las características conceptuales de los valores negociables veremos que nos encontramos ante títulos valores.

c) En función del sujeto que los emite, distinguiremos entre títulos públicos y títulos privados . Como puede deducirse, los primeros serán emitidos por entidades públicas; mientras que los títulos privados son emitidos por particulares o entidades privadas. Se trata ésta de una distinción que en la actualidad ha perdido parte de su transcendencia. A ella se refería el ya derogado art. 61, números 1 y 2 CCom, y su finalidad era destacar las especiales características que revestían estos títulos cuando eran emitidos por un organismo público, los cuales además, en ciertos casos, se ven beneficiados de determinadas ventajas fiscales, así como exonerados de ciertos requisitos para su creación o circulación (arts. 103 a 105 de la Ley General Presupuestaria).

Realmente el aspecto trascendente de esta división se refiere al riesgo asumido por quien concede el crédito. Por tal razón, y generalmente en el ámbito de los títulos emitidos en masa se distingue en títulos de riesgo soberano, cuasi soberano y riesgo privado. La primera categoría se asociaba a la idea de que los Estados no podían jamás ser insolventes (y a tal riesgo se asociaban también las grandes empresas públicas y algunas corporaciones). Pero esta taxonomía, más económica que jurídica, ha quedado muy recientemente obsoleta por cuanto la crisis de 2007 destruyó el mito de la solvencia de los Estados al tiempo que las políticas de reducción del déficit han acabado con la garantía subsidiaria de los Estados a las emisiones financieras de sus mayores empresas que emiten bajo su exclusivo riesgo.

Anterior
Siguiente