Clases de endoso

Se pueden construir diversas tipologías de endoso en función de los criterios que se tomen en consideración para establecer las categorías. Además de la diferencia ya mencionada entre endosos completos y endosos en blanco (art. 16 LCCh) y que hace referencia al modo en que se ha completado la formalidad literaria del endoso, se pueden emplear otros criterios de distinción que atienden a los distintos efectos que el endoso implique.

La primera gran distinción que se puede emplear es la que diferencia entre endosos plenos y endosos limitados; produciendo los primeros la transmisión de la propiedad del pagaré y de todos los derechos que de él resultan, así como los tres efectos antes mencionados: traslativo, legitimatorio y de garantía; mientras que los segundos sólo atribuyen una garantía o la facultad de actuar como mandatario. Estas limitaciones, dado que resultan restrictivas de la eficacia normal de endoso han de hacerse constar de forma expresa en el título, reputándose, de lo contrario, el endoso como pleno.

Al no producir plenamente los efectos del endoso, los endosos limitados implican que el endosante conserve la propiedad del pagaré y la titularidad de los derechos cambiarios. La LCCh contempla dos casos concretos de endosos limitados: el endoso de apoderamiento y el endoso en garantía.

El endoso de apoderamiento, regulado en el art. 21 legitima al endosatario sólo para el cobro del pagaré como apoderado del endosante, de modo tal que no podrá volver a endosarlo más que para el mismo objeto, es decir, para su cobro. De este modo, el endosatario actuará no en derecho propio, sino en el de su endosante, no adquiriendo la propiedad del título y estando sometido, además, a las excepciones que el deudor pueda tener contra su endosante/mandante. Por ello, la jurisprudencia ha considerado que este tipo de endoso se asimila sustancialmente al mandato o comisión mercantil con representación (STS de 29 de noviembre de 2002). Tal circunstancia se hará constar en el documento mediante la inserción de las cláusulas «por poder», «valor al cobro», «para cobranza» o cualquier otra similar, puesta en la propia cláusula del endoso.

Por su parte, el endoso en garantía, regulado en el art. 22 LCCh, tiene como función que el titular pignore el pagaré en garantía de un crédito existente contra él. Para ello, se insertará en el documento las cláusulas «valor en prenda», «valor en garantía» u otra análoga. Este tipo de endoso limitado no produce tampoco la transmisión de la propiedad del título, pese a lo cual el endosatario no se verá afectado por las excepciones surgidas de las relaciones entre deudor y endosante, puesto que el acreedor pignoraticio, aunque sea con fines de garantía, ejerce derechos cambiarios en nombre propio y no por cuenta del endosante.

Por las cláusulas que se pueden insertar en el endoso se pueden considerar diversas clases de transmisiones que implican una modulación del funcionamiento ulterior del título. Así, se pueden considerar los endosos al portador y los endosos en blanco (arts. 15.III, 16 y 17 LCCh), que legitiman al sujeto que sea poseedor del título en el momento del vencimiento, pasando a funcionar el título como título al portador en su circulación.

Del mismo modo, el endosante puede establecer una cláusula en su endoso por la que se prohíban ulteriores transmisiones (art. 18.II LCCh), si bien en este caso la prohibición no será tal, el título podrá seguir circulando, pero con la limitación de que tal endosante en concreto no responderá frente a las personas a quienes posteriormente se les endose el pagaré. Similar pero con mayores efectos es el «endoso sin mi responsabilidad» (art. 18.I LCCh), que implica que el endosante no garantiza el pago frente a los tenedores posteriores; con ello se elude el efecto de garantía inherente a los endosos plenos.

En virtud de la persona a la que se endose el pagaré, podrá tratarse de un endoso a terceros, a favor del firmante o de anteriores tenedores del pagaré (art. 14.III LCCh). A estos efectos hay que considerar un tipo de endoso singular, más que limitado, el «endoso de retorno», que se trataría de un endoso a una persona ya vinculada por la obligación contenida en el pagaré: aceptante, beneficiario endosante 33o cualquier endosante anterior.

La doctrina estima, siguiendo el tenor del texto uniforme de Ginebra, que por efecto de un endoso de retorno se liberan las personas por cuyas manos circuló el pagaré en los trámites intermedios hasta volver a poder del endosatario de retorno, pero creemos que esta apreciación sólo vale cuando el valor del pagaré lo reclame el endosatario, anterior obligado, de modo tal que si posteriormente continúa circulando el título y el tenedor último sólo ha tenido el documento en el momento de su adquisición (y no ha sido previamente endosante), éste contará con la garantía de pago de parte del firmante y de todos los endosantes sucesivos del pagaré.

Finalmente, en función del momento en que se produzca el endoso, se podrá distinguir entre endosos anteriores al vencimiento, posteriores al vencimiento y posteriores al protesto por falta de pago o al vencimiento del plazo para levantarlo (art. 23 LCCh).

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