La circulación de los títulos-valores

La configuración de los títulos-valores como incorporación a un documento del derecho a una prestación procedente de una relación causal nos debe llevar a diferenciar entre la titularidad del derecho representado -que corresponderá, en todo caso, al propietario del título, es decir, el acreedor en la relación causal-, y la legitimación para el ejercicio del mismo -que, en cambio, corresponderá al legítimo poseedor del título-. De este modo, el poseedor que haya adquirido el título cumpliendo las formalidades que para la transmisión del mismo exige la ley, estará legitimado para su ejercicio, pero no será el propietario del mismo. Las formalidades que la ley exige para que se produzca la transmisión del título dependerán de si nos encontramos ante un título nominativo, a la orden o al portador.

En función del modo en que se produzca la transmisión del título, podremos distinguir entre la circulación regular, la circulación irregular y la circulación impropia del mismo.

a) La circulación regular es aquella en la que la transmisión del título se produce cumpliendo los requisitos exigidos por la normativa para la misma y como consecuencia de un negocio de transmisión válido celebrado entre el propietario actual y otro sujeto, basado en una relación causal existente entre ambos (y que podrá ser de muy diverso género: pago de una deuda, título gratuito, pago a cuenta de otra cuenta…). Para que el título-valor circule regularmente será necesaria su entrega del propietario actual a otro sujeto, así como el cumplimiento de las formalidades que la normativa exija en particular para cada clase de título (nominativos, a la orden, al portador).

b) La circulación irregular es aquella en la que la transmisión del título-valor no responde a un negocio traslativo válido, como pudiera suceder en los supuestos de robo, sustracción o apropiación indebida del título. En estos casos, el poseedor del documento no tendrá una posesión legítima, por lo que no adquiere la propiedad -que sigue correspondiendo al sujeto desposeído-. Sin embargo, el poseedor sí aparecerá como legitimado para ejercitar el derecho y para hacerlo circular si ha cumplido las formalidades exigidas para cada tipo de título. Por su parte, el propietario desposeído deberá ejercitar una acción reivindicatoria para recobrarlo de su posesor actual; por otro lado, para evitar que el poseedor aparentemente legitimado ejercite el contenido del derecho o lo transmita, deberá promover el expediente de amortización del título para dejarlo sin efecto.

Como resulta lógico, en el funcionamiento de los títulos-valores se ha de proteger igualmente al tercero adquirente que de buena fe recibe un título de un sujeto que no estaba legitimado en su posesión. Así, el art. 545 CCom -como aplicación concreta del art. 464 CC- regula la adquisición a non domino de los títulos-valores al portador, de modo que no se podrá reivindicar el título del tercero que de buena fe y sin culpa grave lo adquiera de un sujeto que no estaba legitimado.

Para que se pueda aplicar la norma se requiere la existencia de un negocio idóneo para transmitir la propiedad del título, que el adquirente cumpla las formalidades exigidas para la transmisión legítima del título y que actúe de buena fe. Esta buena fe ha de quedar plasmada en la ignorancia -no basada en culpa grave- de la falta de propiedad del transmitente sobre el documento que se adquiere.

c) En último lugar, dado que la relación del título-valor se construye sobre la base de una relación causal, podemos encontrarnos con la circulación impropia del título. Esta se produce cuando en lugar de transmitirse (o aun transmitiéndose) el título según las normas que lo regulan, lo que se produce es una cesión de créditos respecto a los derechos en que consiste la relación causal. De este modo, estaríamos ante casos en los que la normativa reguladora de los títulos-valores no resultaría de aplicación, pasando a regularse tal transmisión por las normas generales de la cesión de créditos de los arts. 1526 a 1536 CC.

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