Circulación y garantía del cheque

Circulación del cheque

El cheque es un título que nace vencido y cuyo plazo de realización se encuentra limitado ( pronto pago ), por lo que su circulación es más restringida que la de la letra de cambio o el pagaré, pero sin embargo, posible. Al igual que en éstos, el cheque puede circular cambiariamente a través de su endoso o en virtud de la ley, así como de forma impropia, según las reglas y principios del Derecho civil -cesión ordinaria, adquisición a non domino -.

El cheque emitido a favor de persona determinada, incluya o no la cláusula «a la orden», se transmite por endoso. El extendido nominativamente, pero incluyendo la cláusula «no a la orden», sólo podrá transmitirse en la forma y con los efectos de la cesión ordinaria. Respecto a los cheques al portador, la mera entrega del documento -traditio- servirá para su transmisión (art. 120 LCCh).

En los cheques al portador, sin embargo, el tenedor puede proceder a su transmisión a través del endoso, en cuyo caso, sin embargo, pasará a responder del buen fin del título como obligado en vía de regreso, «pero no convierte el título en un cheque a la orden» (art. 126 LCCh).

Pese a esta más sencilla forma de transmisión del cheque característica de su emisión, la forma ordinaria de circulación del cheque será igualmente el endoso. La LCCh lo disciplina en los arts. 120 a 130, desarrollando un régimen similar al previsto para la letra y el pagaré, valgan aquí las consideraciones que hicimos al respecto del concepto, forma, requisitos, endoso en blanco, efectos del endoso pleno y del endoso de garantía, la transmisión ope legis y la cesión ordinaria del título.

Garantía del cheque: el aval

Aunque nada impide su incorporación y, de hecho, la LCCh lo prevé expresamente (arts. 131-133), el hecho de que el cheque nace vencido y con un corto período de vida y la necesaria existencia de fondos en la cuenta corriente del banco contra el que se libran hace que el aval no despliegue singular transcendencia en el funcionamiento del cheque. Al mismo tiempo, dado que su régimen jurídico es similar al que presenta en el pagaré, nos remitimos a las consideraciones que ya hicimos sobre el aval del pagaré.

Sin embargo, hay que apuntar algunos aspectos. En primer lugar, que el aval puede ser prestado por cualquier sujeto (tercero o ya firmante del cheque) salvo por el librado, que nunca ha de quedar obligado cambiariamente. En segundo lugar, no se puede avalar al librado del cheque. Finalmente, a diferencia de lo que ocurre en la letra de cambio, si el aval no expresa a quién garantiza, se entenderá que avala al librador (art. 132.III LCCh).

Anterior
Siguiente