El cheque turístico

Sin contar con regulación en nuestro país, los cheques turísticos o cheques de viaje (traveller’s checks) son títulos librados por entidades bancarias, financieras o grandes empresas turísticas, que se emplean para facilitar los pagos en un lugar distinto al de residencia del ordenante, en moneda distinta a la propia de su país, sin necesidad de emplear efectivo y con ciertas garantías para evitar los efectos perjudiciales de su posible hurto o extravío.

Pese a su nombre, es difícil considerar que se trate de auténticos cheques y, por tanto, que estén sometidos a las normas que lo disciplinan de la LCCh (aunque parte de la jurisprudencia ha considerado que se trata de un tipo especial de cheque, v. SAP Barcelona, secc. 17.a de 30 de junio de 1999). Más bien, se asemeja a un pagaré a la vista, en tanto que su naturaleza es la de la promesa -más que la de orden- de pago, aunque tampoco contenga los requisitos que la LCCh en su art. 94 exige para el pagaré.

Su creación responde, en general, al siguiente esquema: quien se dispone a viajar encarga a su banco que le facilite uno o varios cheques de esta naturaleza (normalmente varios, ya que se expiden en libros talonarios y por importes estándar), cuyo contravalor suministra previamente al emisor, al tiempo que abona la comisión correspondiente.

En el momento de recibir los cheques -y en presencia de un empleado del propio banco- el tomador debe firmar en el anverso de todos y cada uno de los títulos de la remesa, sin que esta firma tenga otra finalidad que la de puro control a los efectos posteriores.

Cuando el tomador quiere percibir el importe de uno o varios de los cheques que le fueron encargados o efectuar pagos por cantidad equivalente deberá cederlos firmando en el dorso del documento, con simultánea acreditación de su personalidad.

Quien en estas circunstancias se hace cargo del cheque está obligado a controlar la identidad del cedente y la que debe existir entre las dos firmas que figuran en el documento (la que realizó ante el banco emisor y la que lleva a cabo en el momento de la cesión).

Constatada la regularidad del proceso, se hace cargo del título para su presentación al librado, que puede ser el propio librador, otra entidad de crédito e incluso una compañía dedicada a este género de operaciones en la que no concurra la condición de entidad bancaria, pero, en todo caso, lo suficientemente conocida y prestigiosa como para no dudar de su solvencia.

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