Cheque para abonar en cuenta y cheque confirmado

Cheque para abonar en cuenta

A través del cheque que lleve la mención «para abonar en cuenta» u otra equivalente, sólo puede ser saldado por el librado mediante un asiento en su contabilidad a favor del tenedor, asiento que equivaldrá al pago. De este modo, se diferencia del cheque ordinario, que comporta un mandato de pago de numerario y que el tenedor puede pedir que se le pague en metálico.

El cheque para abonar en cuenta contiene, por tanto, una prohibición de su pago en efectivo. Su creación se materializa mediante la inserción de la cláusula «para abonar en cuenta» o una expresión equivalente, mención que puede ser insertada por el librador o por el tenedor. Cualquier tachadura de la mención «para abonar en cuenta» se considera como no hecha.

De este modo, a través del cheque para abonar en cuenta, el pago se realizará mediante la consignación del importe del cheque en la cuenta corriente que tenga el tenedor. En el caso de que el tenedor no tenga abierta una cuenta corriente en el banco librado, deberá endosarlo a su banquero para que gestione el cobro.

Este tipo de cheques tiene una cierta regulación en el art. 145 LCCh, que añade a este régimen que en el caso de que el librado desatienda las especialidades de este tipo especial de cheques, deberá responder de los perjuicios que haya podido ocasionar hasta una cuantía igual al importe del título.

Cheque confirmado

Como pudimos afirmar anteriormente al analizar el libramiento del cheque, cuando en el cheque se hace constar la firma del librado indicando las expresiones de «certificación», «visado», «conforme» u otra semejante, ello significa que éste ha sido confirmado o certificado. Este acto implica que el banco afirma que dispone de fondos suficientes para hacer frente a ese cheque.

Por tanto, este tipo de cheques cumple la función económica de ofrecer una garantía adicional al tenedor de que el cheque será pagado, pues los fondos necesarios para ello han sido provistos. Como puede deducirse, este tipo de cheques se emplea para articular pagos de una cierta cuantía.

La LCCh considera este tipo de cheque en el art. 110. Hay que considerar que, pese a insertar su firma en el título, la confirmación no convierte al banco en obligado al pago, sino que sólo ha de responder de la autenticidad de lo declarado al insertar su firma.

Así, en el momento que certifica el cheque, el banco declara bajo su responsabilidad que en su poder hay provisión de fondos en cuantía suficiente para atender al pago, y, al mismo tiempo, de tal provisión de fondos retendrá la suma suficiente para abonar el cheque al que se ha prestado su conformidad, sin poder destinar dicha cuantía a un fin distinto hasta que transcurra el plazo correspondiente para el cobro del cheque o, en su caso, el que se haya hecho constar expresamente en el momento de indicar la conformidad. Por ello, la declaración de conformidad del cheque ha de estar fechada, en forma tal que se indique el momento en que se proveyó tal separación de fondos.

Eso no coloca al banco certificante o confirmador en la obligación personal de abonarlo si, por ejemplo, de embargo decretado por autoridad judicial o administrativa competente, se ordenara el bloqueo de la totalidad de las cantidades que a favor del librador obran en poder del librado, incluido el importe de lo que estaba destinado para atender el cheque.

Del mismo modo, la confirmación del cheque como acto del banco es irrevocable, lo cual significa que el banco no puede contradecir la afirmación y que responderá en el caso de que no haya hecho una reserva de fondos en cantidad suficiente o que no la haya mantenido durante el plazo en el cual el tenedor del título puede exigir su pago.

En el caso de que el banco otorgue la conformidad sin existir fondos en la cuenta para atender el pago, se podrá destinar responsabilidad al banquero (v. STS de 15 de julio de 2008).

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