La causa del título-valor
A través de los títulos-valores se produce la incorporación de un derecho a un documento, de modo tal que, el legítimo tenedor del documento pueda exigir el contenido de aquel. De ello se desprende la necesaria existencia de una relación jurídica previa, a la que se denomina relación causal, de la cual surge el derecho a la prestación que se incorpora en el título-valor. Esta relación causal podrá adoptar cualquier forma (contrato de compraventa, de servicios, obra o cualquier otro), siempre que de la misma se desprenda el derecho de un acreedor a exigir del deudor una prestación.
De este modo, en un primer momento, el acreedor podría exigir el cumplimiento de la prestación según las dos relaciones jurídicas que le unen ahora con el deudor, es decir, la causal y la cambiaria.
No obstante, como es obvio, no pueden coexistir dos créditos (el causal y el cambiario) cuando en realidad sólo ha nacido una obligación. La solución a esta duplicidad de relaciones sobre la misma obligación la ofrecen los apartados segundo y tercero del art. 1170 CC, que establecen que «La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado.
Entre tanto, la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso». De este precepto se deriva que en el momento en que el deudor suscribe el título-valor y lo entrega al acreedor, siendo aceptado por éste, la posibilidad de exigir la prestación sobre la base de la relación causal queda en suspenso, es decir, se aletarga o adormece la acción para reclamar el pago de la deuda primitiva, quedando en vigor solamente la posibilidad de exigir el cumplimiento del crédito incorporado al documento. Esta entrega del título como medio para satisfacer la relación causal subyacente, salvo pacto en contrario, produce efectos pro solvendo, de modo tal que sólo extingue la relación causal si llegan a buen fin o se perjudican mediando culpa del acreedor (SSTS de 1 de julio de 2002 y de 10 de marzo de 2005).
Lógicamente ante este estado de suspensión de la relación causal, pueden derivarse dos situaciones posteriores. En primer lugar, si resulta satisfecho el crédito incorporado al título-valor, la relación cambiaria quedará extinguida y con ella se habrá dado cumplimiento también a la prestación debida por la relación causal, cuyo crédito quedará igualmente extinguido.
En cambio, en el caso de que, sin mediar culpa del acreedor que ha desplegado la diligencia debida para su cobro, no haya sido posible cobrar el derecho incorporado al título valor, podrá renacer la acción correspondiente a la relación causal.
Con este renacimiento de la acción causal, el acreedor podrá decidir entre optar por el ejercicio de la acción que se deriva de la relación originaria, o bien, requerir judicialmente el pago del título-valor, manteniéndose -en este segundo caso- en suspenso la acción surgida de la relación originaria.