Aspecto jurídico-real del título-valor
La incorporación de derechos a los títulos-valores produce como efecto una cierta materialización de su contenido. De este modo, si antes de la emisión del título-valor lo que existía era un derecho, de carácter inmaterial e ideal por su propia naturaleza; la emisión de un título-real que lo represente produce una cierta cosificación del derecho.
En el tráfico jurídico, el título funciona como cosa (res) que como tal puede emplearse en actos y negocios jurídicos, así como ser objeto de derechos reales, recibiendo el mismo tratamiento que el ordenamiento jurídico dispensa a las cosas materiales. De este modo, el título-valor como documento puede ser transmitido por los más diversos títulos (compraventa, permuta, donación, sucesión mortis causa); puede ser depositado y transportado; puede ser objeto de derechos reales como el usufructo o la prenda; así como ser titularidad de una pluralidad de sujetos condóminos; igualmente, podrá ser objeto de embargo y de ejecución en procedimiento de apremio.
Sin embargo, hay que advertir que todas estas relaciones de carácter real recaen de forma directa sobre el título como documento y sólo de forma refleja (en tanto que su transmisión material implica la legitimación de su nuevo tenedor) sobre el derecho incorporado.
Precisamente la incorporación del derecho a un elemento material, además de dar lugar a que le resulten de aplicación normas propias de los elementos reales, sometería a la entidad abstracta del derecho a la suerte del documento. De este modo, a diferencia del derecho, el título como documento puede ser objeto de extravío, sustracción o destrucción (pérdida, robo, incendio…). En este sentido, el ordenamiento jurídico dulcifica o relativiza la incorporación del derecho al documento y permite que aquél recobre su naturaleza abstracta como derecho, a través de su desincorporación al título perdido.
Este derecho desincorporado podrá ser posteriormente reincorporado a un nuevo título o duplicado del anterior, procediéndose a amortizar el documento previo, lo que supondrá que el mismo no tenga más valor que el de ser un simple papel que ya no representa el derecho que indica, esto es, que ha dejado de incorporarlo.
Este carácter jurídico-real de incorporación de un derecho (elemento inmaterial) a un soporte material (el título) es el motivo que, por el momento, lleva a la jurisprudencia a rechazar la posibilidad de los títulos-valor (al menos los cambiarios) en formato electrónico. Ello no obstante, la normativa internacional reciente sí contempla la posibilidad de emitir títulos de transporte de forma electrónica. Éste es el caso de la nueva regulación de los documentos electrónicos de transporte que se contienen en el Convenio de las Naciones Unidas sobre el contrato de transporte internacional de mercancías total o parcialmente marítimo (Reglas de Rotterdam) -pese a que aún no haya entrado en vigor-, cuyos arts. 8 a 10 consideran la posibilidad de que los documentos de transporte - representativos de las mercancías transportadas- puedan ser emitidos, empleados y transferidos de forma electrónica.
La normativa, precisamente, exige para su transmisión por estos medios que se garantice la integridad del documento (en el sentido de que éste no reciba ni modificaciones en su literalidad ni duplicidades), que se permita al tenedor del mismo probar su condición de tal y, finalmente, que permita confirmar que la entrega se ha efectuado al tenedor del documento o que éste ha perdido toda validez o eficacia. En sentido similar encontramos el Protocolo Adicional al Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, relativo a la carta de porte electrónica, hecho en Ginebra el 20 de febrero de 2008 (ratificado por España a través de instrumento de 29 de abril de 2011, BOE de 14 de junio de 2011). A nivel interno, esta posibilidad de documentar electrónicamente el contrato de transporte es admitida igualmente por el art. 15 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías; similar posibilidad se recoge en la Ley de Navegación Marítima para el transporte de mercancías por mar.