Las acciones cambiarias

El art. 49 LCCh indica que las acciones cambiarias en sentido estricto -y, por tanto, excluyendo las ya estudiadas acciones causal y de enriquecimiento- pueden ser de dos clases: directa o de regreso. La acción directa es aquella que se dirige contra el firmante del pagaré o sus avalistas; mientras que la acción de regreso está dirigida contra cualquier otro obligado cambiario, es decir, los endosantes y los avalistas de éstos.

La directa es una acción contra el deudor o sus avalistas, ya que trata de conseguir el pago del pagaré, sus réditos y los gastos que se han ocasionado con motivo del impago por parte del firmante y sus avalistas a los que se les ha reclamado extrajudicialmente el pago y contra los que se ha provisto el expediente del protesto notarial o se ha hecho constar la declaración equivalente. Por el contrario, la acción de regreso se dirige contra los que legalmente son responsables del buen fin del pagaré, es decir, los endosantes y los avalistas de éstos.

Además de los sujetos contra los que se dirigen y la distinta naturaleza de ambas acciones, éstas se diferencian también por los distintos requisitos y plazos a los que se somete su ejercicio. Mientras que para el ejercicio de la acción directa no es necesario el levantamiento de protesto, en tanto que el firmante se obliga pura y simplemente sin condicionar su responsabilidad a tal trámite; el ejercicio de la acción de regreso requiere como premisa haber protestado la letra ante notario o haber practicado la declaración equivalente, dentro de los plazos legalmente establecidos.

Pese a que ambas acciones se ejercitarán de ordinario a partir del vencimiento del título, la LCCh contempla la posibilidad de anticipar el ejercicio de la acción de regreso ante las circunstancias del art. 50 a las que nos referimos con anterioridad, y que se trata de supuestos que hacen presumir el fracaso del pagaré desde antes de su fecha de vencimiento. Igualmente, serán distintos los plazos de prescripción de ambas acciones (art. 88 LCCh): mientras que la acción directa 42prescribe a los tres años del vencimiento, la acción de regreso prescribe al año del protesto o la declaración equivalente.

Las acciones cambiarias pueden ser ejercitadas simultánea o sucesivamente, sin necesidad de sujetarse a orden alguno (art. 57 LCCh) hasta que se consiga la recuperación del total del crédito, los gastos generados por su cobro y los intereses y réditos mencionados en el art. 58 LCCh. En el caso de pago por intervención, el que haya realizado el pago estará igualmente legitimado para interponer acciones cambiarias en vía directa y en vía de regreso contra el firmante y sus avalistas y contra los endosantes anteriores a él y sus avalistas. En este caso de ejercicio de las acciones por el que ha pagado se han de tener en cuenta las disposiciones de los arts. 59 -en tanto que determina el importe reclamable- y 88.III LCCh -que las somete a un plazo de prescripción de seis meses desde que hubiera pagado o se le haya dado traslado de la demanda interpuesta contra él-.

Excepciones cambiarias

Dado el carácter de la autonomía de los títulos, el procedimiento judicial para exigir por la vía cambiaria el pago de un pagaré, una letra de cambio o un cheque insatisfechos se caracteriza por la limitación de las excepciones que puede oponer judicialmente el deudor -sea en vía directa o en vía de regreso- al tenedor insatisfecho. En este sentido, los motivos que pueden ser esgrimidos en juicio se encuentran limitados, aspecto que ha sido considerado como la manifestación más acentuada del rigor cambiario. En definitiva, las excepciones oponibles en materia cambiaria están tasadas.

Solve et repete (paga y luego reclama) es el principio que se aplica en el funcionamiento de los títulos cambiarios. A través de ellos se está potenciando y agilizando el cobro del crédito que éstos llevan incorporado, de tal modo que se propugna el pago oportuno del título -se lleve a cabo éste de forma voluntaria o forzosa- y sólo una vez su importe se haya en poder del legítimo tenedor, se pasará a discutir sobre las eventuales correcciones que se deban aplicar sobre el modo en que se llevó a cabo el pago o sobre la existencia y exigibilidad de la deuda incorporada.

El demandado, sin embargo, no queda completamente carente de defensa ante la reclamación del pago de un pagaré por medio de una acción cambiaria. Éste podrá hacer uso de las excepciones taxativamente enumeradas en el art. 67 LCCh. De hecho, el último apartado de tal precepto establece que «frente al ejercicio de la acción cambiaria sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en este artículo». Tales excepciones se pueden dividir en dos grandes bloques: excepciones personales y excepciones cambiarias.

Las excepciones personales se consideran en el primer párrafo del art. 67 LCCh, tratándose de excepciones derivadas de relaciones jurídicas distintas a las cambiarias, es decir, se fundan sobre la base de las relaciones causales que originaron la creación o circulación del pagaré o bien de relaciones de otra clase que permiten al demandado hacer valer frente al reclamante s exoneración del deber de pago que se le reclama, sea éste total o parcial.

Ya que el pagaré es un título abstracto y con autonomía de la posición acreedora, trata de ser independiente de la relación causal en razón de la cual se libra, la Ley Cambiaria permite esta defensa extracambiaria al deudor siempre que la excepción que esgrima se derive de una relación directa con el reclamante y no de vínculos con otros tenedores del pagaré. Se exceptúan de esta regla los casos en que al adquirir el título, el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor, o cuando la adquisición del título se hubiera llevado a cabo por vía de cesión ordinaria o por endoso limitado, casos en los cuales se podrán oponer las excepciones personales que se podían emplear contra el cedente y endosante.

La jurisprudencia reciente está admitiendo la oportunidad de contemplar la exceptio doli, consistente en la posibilidad de oponer excepciones causales a terceros cuando éstos hayan intervenido de alguna forma en el contrato subyacente y hayan adquirido la letra a sabiendas (en este sentido STS de 1 de diciembre de 2000; SSAP de Murcia de 26 de mayo de 2011 y Coruña de 12 de abril de 2011).

Por su parte, las excepciones cambiarias son aquellas que derivan del propio título, como se enuncian en segundo párrafo del art. 67. Se trataría de los siguientes supuestos:

1. La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma. Nos encontramos ante múltiples casos, tales como la firma falsa -es decir, que no se corresponde con la del demandado-, o falsificada -que se ha imitado, no siendo originariamente introducida por él-, la incapacidad del firmante para obligarse, los vicios del consentimiento -aunque con ciertas limitaciones en cuanto al error-, la falta de poder en el caso de que el vínculo se contrajera por representante, la diversidad de la persona en supuestos de homonimia…

2. La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias del título conforme a lo dispuesto en la Ley . En este segundo apartado se incluyen dos excepciones que toman supuestos de hecho distintos y que tienen distintas consecuencias, lo que hace cuestionar lo apropiado de su regulación conjunta. Así, por un lado, los defectos de legitimación del tenedor sólo inhabilitan a éste para el ejercicio de la acción cambiaria -situación que puede ser planteada por el obligado a través de esta excepción-, pero no impiden que otro sujeto del título reclame el pago, al no verse éste afectado por el vicio invalidante (por ej., un endoso defectuoso deslegitima al endosatario, pero la reclamación del endosante es perfectamente atendible). Por otro lado, cuando se hace referencia a la falta de formalidades del título, se está haciendo alusión a que el pagaré no presente las menciones exigidas por el art. 94 LCCh, situación que priva de la condición de pagaré al documento en que se fundamenta la acción, desvaneciéndose, en consecuencia, la posibilidad de interponer cualquier acción cambiaria, sea quien sea el actor y con independencia de la identidad del demandado.

3. La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado . En este caso también se pueden precisar el origen y los efectos de esta excepción. Su dinámica se regía por las siguientes normas: El pago que haga el firmante del pagaré extingue completamente el título y los derechos incorporados al mismo; la prescripción beneficia a los deudores, según cómputo y plazo; la tenencia legítima del pagaré por los endosantes conlleva la liberación de los que asumieron obligaciones de regreso después de aquéllos; el pago hecho al tenedor legítimo extingue el crédito respecto al receptor, pero el tercero de buena fe a cuyo poder llegue el pagaré por cauce cambiario podrá reclamar de nuevo el pago.

Prescripción de acciones

Los arts. 88 y 89 LCCh regulan la prescripción de las acciones cambiarias. Así, las acciones en vía directa contra el firmante prescriben a los tres años desde la fecha de vencimiento. Las acciones del tenedor en vía de regreso contra los endosantes, prescriben al año desde el protesto o declaración equivalente o, en su defecto, desde la fecha del vencimiento en los pagarés «sin gastos». En el caso de que los endosantes hayan pagado el título y se dirijan contra otros o contra el firmante, su acción prescribirá a los seis meses desde que aquél hubiera pagado el pagaré, o desde la fecha en que se le hubiera trasladado la demanda contra él.

Esta prescripción podrá ser interrumpida sometiéndose a las reglas generales del art. 1973 CC.

Anterior
Siguiente