Hecho imponible del ISD
La vigente Ley 29/1987 significó el remate de la evolución iniciada en 1977, unificando la tributación de las sucesiones y donaciones. El tributo grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título gratuito por personas físicas. Esta conceptuación del objeto de gravamen pone de relieve que lo que se pretende gravar es la capacidad económica que se pone de manifiesto como consecuencia de un incremento patrimonial habido por causa de un acto lucrativo, ya sea éste mortis causa (sucesión) o inter vivos (donación).
Su Reglamento fue aprobado por el RD 1629/1991.
El ISD es, en la actualidad, un impuesto cedido a las CCAA, que tienen capacidad para regular algunos extremos.
El ISD es un impuesto directo, subjetivo, instantáneo y progresivo.
Constituye el hecho imponible del ISD:
- La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado u otro título sucesorio.
- La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito inter vivos.
- La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando sean distintos del contratante.
La descripción del hecho imponible debe completarse con una serie de presunciones legales.
El primer grupo está constituido por las siguientes presunciones de adquisición:
- Se presume la existencia de una transmisión lucrativa cuando de los registros fiscales o de los datos que obren en poder de la Administración resultase la disminución del patrimonio de una persona y simultáneamente o con posterioridad (dentro de los 4 años) el aumento del patrimonio de un cónyuge, descendiente, heredero o legatario de aquél.
- En las adquisiciones a título oneroso realizadas por los ascendientes como representantes de los descendientes menores de edad, se presumirá la transmisión lucrativa en favor de éstos.
Ambas presunciones admiten prueba en contrario.
Otra presunción puede denominarse de igualdad en las adquisiciones: las participaciones y adjudicaciones de los herederos o legatarios son iguales, salvo que haya existido atribución específica por el testador. Esta presunción desempeña un papel importante cuando existen exenciones o en la comprobación de valores.
En cuanto al devengo, señalar que se produce bien el día del fallecimiento del causante o asegurado, o bien el día en que se celebre el acto o contrato lucrativo. Cuando la adquisición esté sometida a alguna limitación el tributo se devengará el día en que desaparezca tal limitación.