Hecho imponible del Impuesto sobre Sociedades

El Impuesto sobre Sociedades se rige por la Ley 27/2014. El Reglamento fue aprobado por el RD 1777/2004.

El Impuesto sobre Sociedades es un impuesto directo, personal, subjetivo y periódico.

El hecho imponible está constituido por la obtención de la renta por parte del sujeto pasivo, cualquiera que sea su fuente u origen.

La Ley contempla específicamente los siguientes componentes de la renta de las sociedades:

  1. Los rendimientos de una actividad económica
  2. La imputación de bases imponibles, o de beneficios o pérdidas, de las agrupaciones de interés económico, de uniones temporales de empresas, o de sociedades sometidas a la transparencia internacional.
  3. Las operaciones llevadas a cabo entre personas y sociedades relacionadas entre sí, operaciones que se valorarán por su valor normal de mercado.

La determinación del hecho imponible debe completarse aludiendo al período de imposición y a la imputación de ingresos y gastos al período correspondiente.

El período de imposición coincidirá con el ejercicio económico de la entidad, siempre que no exceda de 12 meses, y el devengo del impuesto coincidirá con el último día del período.

La Ley establece algunas reglas para la imputación de los ingresos y los gastos a cada período de imposición. En la normativa se establece una regla general y algunas especiales. La regla general, se descompone en dos:

  1. Los ingresos y los gastos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia del momento en que unos y otros se hacen efectivos.
  2. Los ingresos y los gastos se deben imputar respetando la debida correlación entre ellos.

Las reglas especiales a destacar son las siguientes:

  1. En las operaciones a plazo o con precio aplazado los rendimientos se entienden obtenidos a medida de que se efectúen los cobros correspondientes, a menos que la entidad decida imputarlos al momento del devengo.
  2. Las dotaciones a provisiones y fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a los Planes de Pensiones serán imputables al período impositivo en que se abonen las prestaciones.
  3. La recuperación de valor de los elementos patrimoniales que hayan sido objeto de corrección se imputará al ejercicio en que se produzca.
  4. Los incrementos de patrimonio producidos por adquisiciones a título lucrativo se imputarán al ejercicio en que se produzcan.

La Ley permite que los sujetos pasivos puedan alterar el criterio de imputación, siempre que lo apruebe la Administración. La alteración del criterio será excepcional y debe tener como finalidad conseguir una imagen fiel del patrimonio y de los resultados del sujeto pasivo.

En principio, los ejercicios económicos no aparecen comunicados entre sí. No obstante, si la base imponible resultara negativa, su importe podrá ser compensado en ejercicios inmediatos y sucesivos.

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