Base imponible del ISD

La base imponible está constituida, en todo caso, por el valor neto de la adquisición, esto es, el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas, deudas y gastos deducibles. El valor real podrá ser determinado por la Administración utilizando los medios de comprobación que estime oportunos, de entre los previstos en la LGT.

Por lo que se refiere a los bienes a incluir en la herencia, lo más destacable es la necesidad de adicionar una serie de bienes que por haber sido objeto de transmisiones cercanas al fallecimiento, se supone que han sido realizadas en fraude de ley. Así, se entienden incluidos en el caudal hereditario los bienes en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Los pertenecientes al causante hasta un año antes a su fallecimiento, salvo prueba de transmisión a un tercero no heredero o legatario, o prueba de la existencia de bienes o derechos en lugar de los transmitidos.
  2. Los adquiridos a título oneroso durante los tres años anteriores al fallecimiento en usufructo por el causante y en nuda propiedad por el heredero, legatario o pariente de éstos o de aquél.
  3. Los transmitidos por el causante durante los 4 años anteriores al fallecimiento reservándose el usufructo de los mismos bienes o de otros del adquirente o cualquier otro derecho vitalicio, salvo que se trate de seguros de renta vitalicia contratados con entidades legalmente autorizadas.
  4. Los valores y efectos endosados, si con anterioridad al fallecimiento no se han retirado por los endosatarios o no se ha tomado razón del endoso, salvo la existencia de bienes en sustitución de aquéllos.
  5. Los valores nominativos cuya transmisión no se haya hecho constar en los libros de la entidad antes del fallecimiento, salvo la existencia de bienes en sustitución.
  6. Los bienes que aparezcan a nombre del causante en cualquier registro público, salvo prueba en contrario.
  7. Los bienes donados en los 4 años anteriores al fallecimiento o donación. Si se trata de una donación, deben acumularse las realizadas por el mismo donante durante el plazo de 3 años.
  8. El ajuar doméstico. Se valorará en el 3% del caudal, salvo que los interesados asignen un valor superior o prueben su inexistencia o su menor valor.

En cuanto a las cargas se tendrán en cuenta las que se establezcan directamente sobre los bienes y disminuyan realmente su valor o capital, como los censos y pensiones.

Por lo que respecta a las deudas sólo se admiten las que el causante deje contraídas y consten en documento público o privado oponible a terceros, admitiéndose en todo caso las tributarias y las adeudadas a la SS.

Son gastos deducibles los de entierro, última enfermedad y de litigios que sean en interés común de todos los sucesores.

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