Las declaraciones de derechos. Evolución de las declaraciones de derechos

Las declaraciones de derechos

La Antigüedad clásica y el Medievo

En el mundo griego y romano hay reflexiones sobre al justicia y sobre los límites del poder, pero no sobre los derechos del individuo en cuanto persona. Había libres y esclavos, ciudadanos y no ciudadanos, pero la libertad y la participación política no se disfrutaban sino como condición natural de los individuos. El cristianismo aportó una noción precisa de la dignidad personal del hombre como ser hecho a imagen y semejanza de Dios.

Es durante la Baja Edad Media cuando comienza a reivindicarse como derechos y a formularse como tales ciertas exigencias de la vida en sociedad. Con todo, todavía se conciben no como derechos inherentes a todos los hombres sino sólo de quienes tienen la condición de hombres libres y en función del orden social o estamento al que pertenecen.

En los reinos españoles se otorgaron cartas pueblas, fueros locales y generales, documentos que concedían o reconocían ciertos derechos. Son dignos de mención el Pacto entre el Rey Alfonso IX y su Reino celebrado ante las Cortes de León en 1118 y el Privilegio General otorgado por Pedro III.

El Renacimiento y la Reforma

El humanismo y el naturalismo renacentista fueron unidos a la reclamación de libertad de comercio y de contratación. La imprenta difundió la cultura y puso las bases de la libertad de pensamiento. La Reforma generó un pluralismo religioso hasta entonces desconocido. El principio cuius regio eius religio significó la nacionalización de la religión, pero también provocó el nacimiento de una nueva exigencia humana frente al poder: la opción religiosa personal. La demanda de tolerancia religiosa y, de libertad está también en el origen de las declaraciones de derechos y ha tenido una importancia decisiva en la historia de varios países; entre ellos, EEUU.

Documentos ingleses del siglo XVII

La Petición de Derechos, la Ley de Habeas Corpus y el Bill de Derechos, son tres jalones de la historia inglesa del siglo XVII en su marcha hacia un régimen constitucional. El Bill de Derechos significa la consideración del respeto de los derechos como centro de la justificación del poder político.

Las declaraciones americanas del siglo XVIII

La historia de los derechos fundamentales comienza propiamente con la Declaración de Independencia de las colonias americanas y con las declaraciones de Derechos de varios de aquellos mismos flamantes Estados. Las declaraciones americanas y francesas de fines del siglo XVIII contemplan al individuo como tal y no como miembro de una corporación y, por ende, declaran los derechos para todos, con unos caracteres de igualdad y generalidad desconocidos anteriormente.

Las declaraciones de Virginia y de otros cinco Estados proclaman como derechos más importantes la libertad, la propiedad, la seguridad y la libertad religiosa, y cifran en su protección la misión principal del Estado. Se proclama además la igualdad de los hombres, la libertad de las elecciones y la libertad de imprenta. La Declaración de Independencia, de 4 de julio de 1776, considera derechos inalienables la vida, la libertad y la búsqueda de la propia felicidad. Pero no contienen estos documentos únicamente derechos, sino también principios políticos, fundamentalmente dos: soberanía y gobierno de la mayoría.

La Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano

La Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789, está hecha con un aliento racionalista, dogmático, universalista y mesiánico que evidencia la plena conciencia de sus redactores de estar alumbrando una nueva era.

  1. El sujeto de los derechos es el hombre, todo hombre, el ciudadano, todo ciudadano de cualquier Estado. Y ello es así porque son derechos naturales, inalienables e imprescriptibles.

  2. Estos derechos son anteriores a la sociedad y al Estado. La finalidad de éstos es conservarlos.

  3. El Estado debe adoptar la forma de organización acorde con dicha finalidad. Dos principios aparecen como inexcusables: la soberanía nacional y la división de poderes.

  4. La ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen derecho a concurrir, personalmente o por medio de representantes, a su formación.

  5. La libertad del hombre no es abstracta sino que se proyecta en un haz de libertades concretas, entre las cuales las de mayor carga política son las de opinión y pensamiento y su libre comunicación, incluyendo la libertad de imprenta.

  6. Los hombres no sólo son libres sino también iguales. La ley debe ser la misma para todos.

Evolución de las declaraciones de derechos

El problema de la esclavitud y de los derechos de la mujer

El problema de la esclavitud y de los derechos de la mujer no fue acometido desde el principio con igual resolución. Los sectores revolucionarios franceses más mentalizados socialmente habían llamado la atención acerca de la hipocresía que significaba proclamar los derechos del hombre y del ciudadano y no considerar hombres a los esclavos ni ciudadanos a las mujeres.

La trata de esclavos fue prohibida en 1794, pero restablecida en 1802. En 1833 fue prohibida en Inglaterra. En España, a pesar de diversas prohibiciones, subsistió hasta 1880. En EEUU fue abolida en 1865. En cuanto a los derechos de la mujer, hubo un movimiento feminista en plena revolución, pero los derechos políticos de la mujer se hicieron esperar hasta el siglo XX.

Otros, como los laborales, económicos y culturales, aunque obtuvieron antes un inicial reconocimiento parcial, no han alcanzado plena efectividad hasta el actual Estado social y democrático de Derecho.

Las “generaciones” de derechos

  1. La primera generación está integrada principalmente por derechos individuales, que son libertades-resistencia, libertades frente al Estado, más un muy limitado derecho de participación política. Se considera suficiente el reconocimiento jurídico de los derechos con total despreocupación por los medios para hacerlos efectivos.

  2. Se extiende el derecho de sufragio y las libertades de más fuerte contenido político, las libertades públicas. La libertad de asociación termina siendo reconocida.

  3. La tercera generación está constituida por los derechos económico-sociales (sindicación, huelga, salario mínimo, vacaciones anuales, etc.) y por la socialización de otros, es decir la transformación de otros derechos (por ejemplo, los de educación y tutela judicial) en derechos de prestación, en los que el Estado debe aportar las condiciones y elementos necesarios para su real efectividad.

  4. Es posible sostener que, desde el constitucionalismo de los años setenta para acá y cada vez con mayor fuerza, asistimos a la emergencia de una nueva generación de derechos. Podríamos denominarlos derechos de la solidaridad. Son los derechos ecológicos, la extensión de la Seguridad Social a todos los ciudadanos y la profunda zicación de la igualdad mediante la protección más intensa de los sectores secularmente desprotegidos: la infancia, la vejez, la mujer, los minusválidos, las minorías étnicas. La progresiva constitucionalización y eficacia de estos derechos significará la plenitud del Estado social y democrático de Derecho.

Fundamento de los derechos

El fundamento iusnaturalista y el histórico-sociológico

El fundamento de los derechos, gira en torno a la dignidad y del desarrollo de la personalidad.

Por lo que se refiere a los derechos, las calificaciones que se le otorgan son las habituales en el iusnaturalismo histórico: derechos naturales, innatos, inherentes, humanos, inviolables, inalienables, imprescriptibles.

Hoy se distingue entre derechos humanos y derechos fundamentales: son derechos humanos las exigencias de la dignidad, de la libertad y de la igualdad humanas que deben ser reconocidas jurídicamente; y derechos fundamentales, los ya garantizados por el Ordenamiento, frecuentemente en su texto constitucional y con una tutela reforzada.

La eclosión de la dignidad

Es hoy opinión casi unánime que el fundamento último de los derechos es la dignidad de la persona, de la que tanto los autores como el Tribunal Constitucional hacen derivar, unas veces, ciertos derechos de la personalidad, como al honor, a la intimidad, a la propia imagen e incluso a la libertad ideológica y religiosa.

Posición de esta obra

Los denominados derechos humanos son aspiraciones del hombre (Laski), afirmaciones de fines humanos que han de realizarse en el futuro (Green), demandas del hombre en la historia (Groce), exigencias éticas del hombre en su vida social, que varían con la historia.

Cuando decimos que en tal país se violan derechos que no están reconocidos en su Ordenamiento, estamos empleando el término derecho en un sentido no ilegítimo pero sí impreciso: queremos decir que en dicho país se desconocen y se vulneran unas exigencias humanas, incluso unos derechos humanos, que en el contexto mundial, constituciones democráticas, declaraciones internacionales, tienen la consideración y el tratamiento de derechos fundamentales.

El sistema constitucional de los derechos (también el español) está informado por tres elementos: el antropológico, el axiológico y el jurídico.

A) Elemento antropológico

El hombre de nuestra época y de nuestra cultura es el resultado de lo siguiente:

  • Es persona individual dotada de libertad y dignidad.

  • Es ciudadano que participa en la vida de la comunidad y se ve afectado por ella.

  • Es un ser concreto que se encuentra en una circunstancia concreta, en función de la cual demanda a los poderes públicos la satisfacción de necesidades individuales y sociales concretas.

  • Está inserto en un ecosistema que quiere y debe preservar.

B) Elemento axiológico

La Constitución Española promulga valores como los superiores del ordenamiento jurídico; a saber: la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político, la dignidad de las personas y la seguridad jurídica. También la paz es un valor y está aludida en el Preámbulo constitucional y a ella se encamina todo el ordenamiento jurídico como sistema de solución de conflictos sociales.

C) Elemento jurídico

El derecho tiene que ordenar la tensión que pueda producirse entre los valores, o mejor decir, entre los protagonistas. En un Estado democrático de Derecho, es a través de la ley, nunca al margen de ésta y menos contra ella, como la dignidad y los derechos adquieren toda su eficacia jurídica. En pocas palabras: no hay derechos sin Estado democrático de Derecho, ni viceversa.

Naturaleza de los derechos

Es frecuente que la doctrina y la jurisprudencia hablen de la naturaleza de los derechos constitucionales, sobre todo de los fundamentales, como un bloque, como si a todos les correspondiera la misma. Sin embargo, se evidencia una diferente naturaleza de muchos de ellos.

Unos son derechos de libertad; otros, de participación; otros, en fin de prestación. Unos confieren al sujeto una facultad de exigir de los poderes públicos el cumplimiento de una obligación determinada, y otros apenas requieren otra cosa que la abstención de los mismos, salvo la garantía jurídico-penal que alcanza a todos los derechos. Unos, por tanto, son derechos a la conducta propia de su titular, en tanto que otros lo son a la conducta ajena, principalmente del poder público.

El sentido que tiene entonces esa referencia en bloque a la naturaleza de los derechos es el de poner de relieve que éstos constituyen un sistema integrado por diversos elementos interrelacionados, y que este sistema de los derechos ocupa una posición relevante en el régimen constitucional.

Pues bien, los caracteres comúnmente reconocidos, por parte de doctrina y jurisprudencia, a los derechos así entendidos, son los de ser derechos públicos subjetivos y elemento objetivo del ordenamiento jurídico.

Derechos públicos subjetivos

El derecho subjetivo consiste, según García de Enterría, en la posibilidad atribuida al individuo de poner en movimiento una norma jurídica en su propio interés. Como tal, comporta, según Ihering, un interés jurídicamente protegido. El interés o fin práctico perseguido es el elemento material del derecho. Su elemento formal lo constituye la protección que le dispensa el ordenamiento jurídico. Si decimos, además, que estos derechos subjetivos son públicos, queremos poner de relieve que son exigibles del Estado, de los poderes públicos.

Para la doctrina iuspublicista alemana de fines del siglo XIX, los poderes públicos deben sobre todo, si no exclusivamente, respetar los derechos y abstenerse de toda injerencia en los mismos.

No obstante, es evidente que todos los derechos son necesariamente subjetivos. Los derechos o son subjetivos o no son nada. No hay derechos sin sujeto.

Cada derecho demanda de los poderes públicos lo que conviene a su naturaleza. Los de primera generación demandan abstención porque son derechos y libertades individuales, mientras que los derechos sociales demandan prestación.

El carácter público de los derechos es innegable desde el momento en que se requiere del Estado social que vele y garantice erga omnes su eficacia jurídica.

De otro lado, los ordenamientos jurídicos suelen dotarlos de una especial tutela y les confieren aplicabilidad inmediata, por lo que no necesitan, para ser ejercidos, de su reconocimiento por parte de la Administración. Así lo hace la CE.

En virtud de estos rasgos, los derechos:

  1. Tienen eficacia inmediata sin necesidad de previo desarrollo legislativo.

  2. Están informados por los caracteres esenciales de exigibilidad y alteridad, cuyas dos proyecciones fundamentales son:

    1. Vinculan a todos los poderes públicos de forma diferente según sea el derecho y el poder público en cuestión.

    2. Algunos de ellos extienden su eficacia erga omnes y, por tanto, también en las relaciones jurídico-privadas.

  3. Son ejercibles ante cualquier poder público, singularmente ante los órganos judiciales.

  4. Son limitados, no absolutos; pero sus limitaciones y restricciones deben estar reguladas por la propia Constitución Española o por la ley y ser medidas necesarias en una sociedad democrática.

  5. La mayoría de ellos tienen por sujeto a las personas físicas, pero los hay susceptibles de ser ejercidos también por personas jurídicas.

  6. Tienen por sujeto lo mismo al nacional que al extranjero, con algunas excepciones.

Esencia del Estado constitucional democrático

Los derechos trascienden la esfera de los sujetos individuales para adquirir una dimensión general, atinente a la sociedad y al sistema jurídico y político del que ésta se dota.

Son la concreción jurídica de la libertad y, por ello, la esencia misma del régimen constitucional democrático. De ahí su posición superior dentro del ordenamiento jurídico, que debe ser interpretado siempre de conformidad con ellos.

Según el Tribunal Constitucional, los derechos fundamentales y las libertades públicas constituyen el fundamento político-jurídico del Estado en su conjunto, que no es otro que el Estado social y democrático de Derecho. Como dice Rubio Llorente, sólo hay Constitución donde el poder está limitado por los derechos.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Convenio Europeo de Derecho Humanos y la CDFUE expresan igualmente la idea de la posición central de los derechos en el sistema democrático.

Sostiene también el Tribunal Constitucional, que los preceptos que formulan derechos y libertades tiene una dimensión de garantías institucionales. Pero, precisamente porque son el elemento esencial del régimen constitucional democrático, bien y son ejercidos de conformidad con el ordenamiento jurídico no al margen de él, ni, menos aún, contra él.

De esta calificación de los derechos se desprenden varios caracteres:

  1. Vinculan a todos los poderes públicos.

  2. Algunos de ellos tienen eficacia en las relaciones jurídicas entre particulares. Como los derechos son la esencia del régimen constitucional democrático, éste está obligado a tutelar dicha eficacia, aunque tenga lugar en la sociedad civil, porque ésta y el Estado social no son dimensiones ajenas entre sí.

  3. Los preceptos que los formulan tienen carácter de garantías institucionales.

  4. Están informados todos, aunque con matices, por el principio de igualdad.

  5. Son disfrutados y ejercidos de conformidad con el ordenamiento jurídico. Es decir, es legítimo establecer condiciones para su titularidad, así como plazos y procedimientos para el ejercicio de las acciones idóneas para su defensa.

  6. Constituyen un sistema en el que se limitan y se potencian unos a otros y deben de ser interpretados, por tanto, de forma armonizada.

  7. También deben ser interpretados en sentido extensivo y favorable (favor libertatis), en tanto su límites y limitaciones deben serlo de modo restrictivo.

Mandato a los poderes públicos

Ni un derecho consiste (no únicamente) en un mandato al poder, ni un mandato al poder es ya, de por sí, un derecho. El mandato a los poderes públicos para que actúen o se abstengan de hacerlo es, unas veces, un precepto programático que liga a éstos a una determinada línea política, sin que de ello se deriven derechos exigibles ante dichos poderes públicos. Otras veces, el mandato se desprende del propio derecho o, si se prefiere, del precepto constitucional que lo reconoce o consagra. De manera que, cuando la naturaleza del derecho así lo demande, pesa sobre los poderes públicos la obligación positiva de crear las condiciones y remover los obstáculos para lograr su efectividad.

Dicho en otras palabras: porque los derechos consisten (también) en mandatos a los poderes públicos, se puede hablar de que son la columna vertebral del constitucionalismo social y democrático.

Límite de la soberanía en el orden internacional

El último paso hacia la internacionalización de los derechos se asienta en el reconocimiento de la igual dignidad de todas las personas, sin que pueda prevalecer sobre ellas la soberanía de los Estados en los asuntos internos. Los derechos humanos no son un asunto interno, sino que afecta a la comunidad de naciones y es, por tanto, un límite de la soberanía estatal. Es ya un principio establecido del Derecho internacional de los derechos de carácter erga omnes de la obligación que tienen los Estados de garantizarlos.

Consiguientemente, los derechos se han erigido en principios generales del Derecho internacional y en parte de su ius cogens.

Elementos de integración material y factores de legitimación del orden político y jurídico

A las anteriores dimensiones el profesor Tajadura añade una quinta: ser elementos de integración material y por ello factores de legitimación del orden político y jurídico. En palabras del Tribunal Constitucional, los derechos constituyen el fundamento político-jurídico del Estado en su conjunto y son elemento juridificador de todo poder político.

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