Concepto de Constitución. Contenido de la Constitución. Fuentes del Derecho constitucional. Tipología de las Constituciones

Terminología de Constitución

La norma o código en el que se expresa la organización política de un país ha sido denominada de forma muy variada. La Revolución francesa consagró el término Constitución. La restauración quiso años más tarde distanciarse de las connotaciones revolucionarias de aquel término y utilizó el de Carta.

En España se empleó el de Estatuto en 1834. De nuevo en Francia, la III República prefirió regirse no por un código completo, sino por varias Leyes Constitucionales. Y, ya en nuestro siglo, y en España, el Régimen de Franco Bahamonde utilizó la expresión Leyes Fundamentales. La misma locución, Ley Fundamental, denomina a la Constitución de la República Federal de Alemania. A la postre, superados los escrúpulos ideológicos, todas estas expresiones son intercambiables, pues todas, incluso la de la Carta, apuntan a un contenido y una función similares.

Las leyes constitucionales se llaman también fundamentales porque son el apoyo, el cimiento, el fundamento del edificio social.

Concepto inicial de Constitución

Concepto liberal garantista

El régimen constitucional nace como aquel en el que el poder político está limitado por el Derecho y ello a fin de garantizar la libertad de las personas, como hombres y como ciudadanos. El concepto moderno de Constitución es, pues, jurídico, liberal y garantista; por eso anida y se desarrolla en el régimen liberal, uno de cuyos principales postulados es la primacía del individuo sobre la sociedad y de la sociedad sobre el Estado. Allá donde hay limitación jurídica del poder y garantía de los derechos hay Constitución y allá donde no las hay, no.

La Constitución como fundamento jurídico de la organización estatal

Podemos definir sintéticamente la Constitución con Sánchez Agesta como Derecho fundamental de organización de un régimen político. Esta idea de una super ley fundamental no es originaria de la Revolución francesa, sino que se la puede rastrear, siguiendo un tanto libremente al citado autor,

  1. En la idea, procedente de Grecia, de una ley natural superior al Derecho positivo.

  2. En las leges imperii medievales, en las cuales se apreciaba una importancia superior a las demás porque eran las concernientes a la organización política de la comunidad.

  3. En el common law inglés, considerado como Derecho superior el emanado por el Rey y el Parlamento.

  4. En el pacto constitutivo entre el Rey y el Reino, que se entendía como límite del ámbito de actuación del primero.

  5. En la doctrina del pacto social mediante el cual un agregado de personas pasa del estado de naturaleza al estado civil constituyendo una comunidad política.

Contenido de la Constitución

Descripción general del contenido de la Constitución

Con una u otra denominación, el contenido de la Constitución ha sido, sino idéntico, sí al menos análogo desde el siglo XVIII: un sistema de normas jurídicas que organiza el poder político estatal y define la relación entre la esfera de la libertad y la de ese poder político.

Para que esa organización política merezca el nombre de Constitución, debe contener un estatuto jurídico de los gobernantes, es decir una definición de sus competencias, de los procedimientos de adopción de las decisiones políticas y de los fines principales de su actuación. La Constitución contiene el título de legitimidad para la actuación de los poderes públicos porque expresa cuáles son las competencias de cada uno. La Constitución, al tiempo que habilita a los gobernantes para actuar, los limita al obligarlos a mantenerse dentro de su estricta esfera funcional.

No sucede sólo que la Constitución es norma, y norma suprema, sino que se erige en fundamento y límite del resto del ordenamiento jurídico del país. En su virtud,

  1. Establece un sistema de fuentes del Derecho;

  2. Señala los órganos competentes y los procedimientos para la producción de dichas fuentes;

  3. Impone al ordenamiento jurídico los valores fundamentales en los cuales debe inspirarse y a los cuales debe servir;

  4. Establece los principios técnico-jurídicos a través de los cuales debe instrumentarse toda esa orientación teleológica.

Relatividad de la distinción entre la parte dogmática y la parte orgánica de las Constituciones

Tradicionalmente se distingue entre una parte dogmática y otra orgánica. Se identifica como parte dogmática los preceptos constitucionales que formulan los valores, los principios básicos del régimen y los derechos y libertades de los ciudadanos; y parte orgánica la integrada por los preceptos relativos a la organización, competencias y funcionamiento de los poderes públicos. Sin embargo la parte orgánica debe estar en función de la parte dogmática.

La idea de un régimen constitucional remite a la de limitación del poder político por la esfera de libertad de los ciudadanos y, consiguientemente, también a la idea de orientación de la actividad de ese poder por unos fines y valores conexos con los derechos y libertades. Así, pues, la organización de los poderes públicos debe estar realizada de manera que, evitando el abuso y la irresponsabilidad del poder, facilite y garantice un ámbito de libertad e incluso la promueva. La parte orgánica es, por tanto garantía de la parte dogmática.

Concepto material de Constitución

Diversas formulaciones de dicho concepto

A) Conceptos histórico-tradicional y sociológico

El concepto histórico-tradicional sostiene que cada pueblo tiene su propia y particular Constitución, fruto de su historia.

El concepto sociológico atiende a la realidad social, política, cultural, religiosa, etc., del país, a la cual debe adaptarse la Constitución en vez de violentarla.

B) La Constitución como estructura política y como normas materialmente constitucionales

La Constitución material, entendida como la estructura orgánica fundamental de una sociedad, lo cual hace alusión, de una parte, a las fuerzas e instituciones políticas y, de otra, a los fines políticos reales que persiguen esas fuerzas e instituciones y a los principios funcionales que éstas fijan o conciertan, con abstracción de su correspondencia o no con la norma jurídica suprema.

Insuficiencia del concepto material de Constitución desligado de la forma constitucional

Estamos situados teóricamente ante el inesquivable problema de que las Constituciones suelen ser textos estereotipados cuya relación con la vida política efectiva es a menudo escasa. Los constituyentes, dice Burdeau, se limitan a recoger fórmulas y copiar procedimientos silenciando los verdaderos motores de la vida política, lo cual se debe bien a que la prudencia política les aconseja no detallar ciertos procedimientos, bien a la falta de imaginación, bien, más verosímilmente, a la imposibilidad de alcanzar una mayoría que sea favorable a la aprobación un texto innovador. Existe siempre un cierto hiato o desajuste entre los textos constitucionales y la vida política real.

Conceptos metajurídicos

Kelsen definía la Constitución, desde un punto de vista lógico-jurídico, en la instauración de un órgano creador del Derecho. Por tanto Constitución sería el acto de creación de un Parlamento.

C. Schmitt distingue entre Constitución y leyes constitucionales. Éstas son el conjunto de preceptos que regulan el procedimiento de formación de la voluntad estatal; están caracterizadas por integrar un código cerrado y difícilmente reformable.

Constitución es la opción u opciones políticas fundamentales que identifican un régimen político.

Constitución y régimen político

Concepto jurídico de Constitución y concepto socio-político de régimen

El término Constitución alude primariamente a estructura, y sólo de forma derivada a la norma que expresa o pretende expresar la estructura política de un Estado. El término régimen evidencia su etimología jurídica, puesto que procede de la raíz reg. Régimen es propiamente un sistema coherente de normas, sea cual sea el aspecto de la vida humana que regula.

El concepto de Constitución se plena de contenido jurídico, tanto como objetivo (puesto que la Constitución es Derecho objetivo, norma jurídica, incluso norma suprema), cuanto subjetivo (dado que ls constituciones suelen explicitar los derechos y libertades de las personas, los derechos públicos subjetivos). Por el contrario, el concepto régimen se ha nutrido de contenidos sociales y económicos de la vida política social y económica de un país.

El concepto de Constitución se ha juridificado, y el de régimen se ha sociabilizado.

La Constitución como expresión jurídica del régimen político

El jurista y el politólogo han de atender no sólo a las normas autodenominadas Constituciones, sino también al contenido de dichos textos e incluso a la realidad política contextual que puede comportar algunos elementos que complementen la norma constitucional, o la corrijan, o la deforme, o la vacíen de sentido.

Ya que la Constitución es la expresión jurídico-formal del régimen político de un país o, al menos son dos realidades que tienden a converger, esta concepción podría llevarnos a la conclusión lógica de que, cambiado el régimen, forzosamente debe cambiarse el texto constitucional, o incluso a la inversa: un cambio en el texto constitucional debe desembocar en un cambio de régimen o cambios en el régimen.

Movimientos constitucionalistas y falseamiento de las Constituciones

El movimiento constitucionalista tuvo su origen en la ilustración francesa.

Al cabo de unos años, todos los países que se consideraban civilizados, ilustrados, modernos, podían presentar su credencial constitucional como sello del nuevo orden social. El movimiento constitucionalista se universalizó.

El constitucionalismo, ha sido durante mucho tiempo el símbolo de la conciencia nacional y estatal, de la autodeterminación y de la independencia, dice Loewenstein.

El falseamiento constitucional comenzó en los propios orígenes del constitucionalimo, como sucedió igualmente con la democracia. La difusión de los modelos políticos puede provocar ciertos mimetismos en los países situados en la órbita de influencias de la potencia difusora, pero normalmente no transciende a la realidad política y jurídica de un país.

Según Forsthoff la gran época del constitucionalismo está llegando a su término.

Desajustes entre Constitución y régimen

Todo país está dotado de un régimen político, sea antiguo o nuevo, democrático o autocrático.

Precisamente al Nuevo régimen se le llamo constitucional por oposición al absoluto, en el que, el monarca no estaba obligado por el Derecho, ni había garantía alguna de las libertades, ni divisiones de poderes. Se instauro así una nomocracia, es decir un sistema político en el que la norma, principalmente la norma suprema, por ser la expresión de la soberanía nacional, se erigió en fuente y límite de todo poder legítimo.

Si todo país tiene su régimen democrático, o autocrático, absoluto o constitucional e incluso su constitución formal, no todo país tiene Constitución en un sentido jurídico-normativo.

Se afirma que todo país tiene Constitución porque está políticamente estructurado de alguna forma, cuando así se habla se está utilizando un concepto distinto de Constitución, un concepto material no normativo, que la identifica con régimen político.

Para conocer realmente un régimen político hemos de indagar siempre más allá de la norma constitucional y preguntar: ¿Quién manda y por qué manda? ¿Como manda? ¿Qué manda y para qué lo manda?

Para contestar a estas preguntas es necesario acudir a:

  1. A otras normas, como la legislación electoral, los reglamentos parlamentarios, las leyes reguladoras de los diferentes derechos fundamentales, etc.

  2. A la práctica constitucional: convenciones, usos, desusos..

  3. A los poderes fácticos y fuerzas realmente operantes, como los partidos políticos, los grupos de presión, las instituciones socialmente preeminentes.

  4. Y al sistema económico imperante.

Concepto racional-normativo de Constitución

La Constitución como norma

La concepción normativa de la Constitución es ilustrada y francesa. Sin embargo, tuvo su más cabal desenvolvimiento al otro lado del Atlántico. La Constitución de EEUU se considera a sí misma el Derecho supremo de la Tierra. En caso de contradicción, el juez debe aplicar la Constitución y no las otras normas.

En Inglaterra, por el contrario, se mantuvo el principio de soberanía del Parlamento. En la Europa continental continuó en vigor durante un siglo el principio monárquico, en virtud del cual el Rey era la fuente de todo poder estatal y también del poder constituyente, unas veces en solitario, otras veces compartido con el Parlamento. Fue tras la Primera Guerra Mundial cuando se abrieron paso en Europa continental los principios de normatividad directa y supremacía efectiva de la Constitución.

Por lo que se refiere a nuestro constitucionalismo, la tradición histórica española arranca de la Constitución de 1837 y no ofrece otras excepciones que las de 1931 y la vigente. Para los redactores de la Constitución de 1845 la potestad constituyente reside en la potestad constituida, es decir, el Rey con las Cortes. Tesis que se reitera y se refuerza en las Cortes Constituyentes de 1875-1876.

En cambio, la Constitución de la II República, estableció un sistema de defensa de su supremacía: rigidez y control de la constitucionalidad de las leyes, a cargo de un órgano creado al efecto, el Tribunal de Garantías Constitucionales. El régimen de Franco Bahamonde no fue propiamente constitucional. Aparentemente era necesario un procedimiento agravado para reformar las Leyes fundamentales. Pero ni Franco necesitaba tal procedimiento ni las Leyes Fundamentales estaban plenamente vigentes por igual razón. La Constitución vigente rompe con la adición española, estableciendo su propio valor normativo y vinculante directo, necesariamente aplicable por todos los jueces y tribunales.

Materia y forma constitucionales

La Constitución suele estar revestida de “formas constitucionales”. Por otra parte, ningún texto contiene todos los preceptos fundamentales y, en cambio, todos suelen incorporar preceptos que no lo son.

La Constitución formal es la totalidad de los preceptos del texto promulgado como tal, y esos preceptos son los únicos a los que alcanzan la supremacía y la rigidez constitucionales. La Constitución que sólo es formal no es una Constitución.

Concepto racional-normativo

El art. 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 (garantía de libertades y división de poderes) es un concepto mínimo. Se trata de un concepto material porque exige un contenido mínimo y jurídico que se circunscribe a los ámbitos más importantes de la institucionalización jurídica del Estado.

Según García-Pelayo, la Constitución racional-normativa es el fruto de la voluntad de una comunidad política para establecer, de acuerdo con las exigencias de la razón humana y como norma jurídica suprema a la que quedan vinculados tanto los ciudadanos como los poderes públicos, las funciones del Estado, los órganos para ejercerlas y las relaciones que éstos han de observar en su funcionamiento, así como los derechos y libertades de las personas y las garantías de su ejercicio y disfrute.

Fuentes del Derecho constitucional

Introducción

Como dice García Pelayo, si bien el Derecho constitucional es inconcebible sin el poder, éste sólo adquiere sentido estatal por su vinculación al Derecho. De ahí la importancia del estudio de las fuentes del Derecho constitucional, es decir, de los tipos de formación jurídica que integran la Constitución formal.

El Derecho escrito

Muchos autores hablan de la ley, o de la ley constitucional, como la fuente primordial del Derecho constitucional. No es aconsejable, sin embargo, emplear tal terminología por la naturaleza radicalmente distinta de la Constitución respecto de la ley. Es mejor hablar de Derecho constitucional escrito, norma constitucional escrita o Constitución escrita. Las constituciones suelen ser escritas, con la única excepción del Reino Unido. El principio de escritura parece responder mejor a las exigencias de seguridad jurídica y a la concepción garantista de la Constitución, al menos en la Europa continental, en la que el régimen constitucional emerge revolucionariamente. La Constitución escrita es la fuente suprema del Derecho constitucional.

La jurisprudencia

Los órganos judiciales, al aplicar la Constitución, la interpretan, fijan o aclaran sus preceptos más oscuros, la adaptan a las circunstancias sociales y políticas del momento. Pero esta labor es de mucho mayor alcance cuando se inscribe en la función de jurisdicción constitucional. La jurisprudencia emanada en el ejercicio de tal función integra, junto con otras fuentes, el Derecho constitucional del país. En los países en los que existe jurisdicción constitucional, como el nuestro, se produce una judicialización del ordenamiento jurídico, pues todas las normas tienen su fundamento y sus límites en la Constitución. Debemos destacar las denominadas sentencias interpretativas, en las cuales se fija el único sentido de un precepto legal conciliable con la Constitución o las interpretaciones inconciliables.

La costumbre

El Tribunal Supremo español ha definido la costumbre como la norma jurídica elaborada por la conciencia social mediante la repetición de actos realizados con intención jurídica. Por mucho que unos mismos comportamientos sean observados y muy aceptada que sea su obligatoriedad, la costumbre no es fuente del Derecho si no hay una norma del ordenamiento jurídico que le confiera tal carácter. Pero, a su vez, los ordenamientos no atribuyen la naturaleza de fuente a cualquier conducta social si no reúne esos rasgos antes citados: reiteración y creencia en su obligatoriedad.

Cumple funciones importantes, tales como colmar lagunas, adaptar preceptos a situaciones nuevas y decantar la eficacia de un precepto en una orientación u otra. El problema surge cuando una costumbre modifica sustancialmente la aplicación de una norma escrita, más aún si ésta tiene una redacción inequívoca. Este es el problema de la costumbre contra constitutionem.

La tesis más acorde es la de la neta subordinación de la costumbre a la constitución escrita e incluso a la ley. La costumbre es costumbre y, como tal, es jerárquicamente inferior al Derecho escrito, al menos en el plano de validez de las normas y en el sistema jurídico continental europeo.

Cuestión parcialmente diferente es la de la desuetudo, desuso o falta continuada de ejercicio de una competencia. Mientras la costumbre contraria a la Constitución consiste en prácticas positivamente vulneradora del texto fundamental, el desuso de una competencia es un no ejercicio, un no acto que sólo viola la Constitución.

En España, dada la juventud de nuestro régimen constitucional, no es fácil detectar la generación de costumbres constitucionales. No obstante, se han hecho patentes algunas prácticas, dos como ejemplos:

  1. La apertura de las legislaturas por el Rey.

  2. La disolución simultánea del Congreso y del Senado.

El texto fundamental guarda silencio acerca de ambas cuestiones. La primera, por motivos de cortesía y solemnidad; la segunda, por razones de prudencia política, de economía y de ordenación de los periodos electorales españoles.

Las convenciones

Una convención constitucional es un acuerdo, expreso o tácito, entre órganos constitucionales que busca regular el ejercicio de sus respectivas facultades y relaciones mutuas en aquellas facetas no previstas por la norma escrita o que ésta ordena de manera abierta dejando a dichos órganos cierta discrecionalidad. Estamos ante unas reglas de comportamiento de altos órganos estatales caracterizadas por su oportunidad, flexibilidad y no exigibilidad. Su importancia es notable. Tanto que las convenciones constitucionales son vivero continuo de normas consuetudinarias y de Derecho escrito, sobre todo en el ámbito parlamentario.

Pero estos rasgos y naturaleza hacen de la convención una regla no siempre nítidamente diferenciable de la costumbre. Son ejemplos de convenciones constitucionales, entre otros; en España la celebración del debate sobre el estado de la nación en el Congreso de los Diputados y el del estado de las autonomías en el Senado, y la reducción de los líderes políticos consultados por el Rey antes de proponer candidato a la Presidencia del gobierno a sólo los de los grupos políticos del Congreso de los Diputados.

En cuanto a la naturaleza jurídica de las convenciones constitucionales no hay acuerdo doctrinal, se han manifestado diversas posiciones:

  1. son normas jurídicas, carentes de sanción;

  2. son normas prejurídicas o meramente sociales;

  3. son normas jurídicas dependientes de las circunstancias en las que se produjeron, decayendo cuando éstas cambian;

¿Cuál es la relación de estas reglas con el Derecho escrito? En la realidad política habrán prevalecido convenciones sobre normas de la Constitución formal, produciéndose entonces mutaciones constitucionales, pero, desde el punto de vista jurídico, es, en el momento de su puesta en práctica, una violación de la Constitución. Las convenciones son celebradas por y entre órganos de poder y el régimen constitucional nació precisamente para frenar y controlar jurídicamente al poder, no para colocarlo al margen y por encima del Derecho.

Interpretación constitucional y unidad del ordenamiento jurídico

Concepto y caracteres

La interpretación jurídica es, según Peréz Luño, el conjunto de procesos lógicos a través de los cuales se atribuye un significado a una norma o se describe el sentido de sus enunciados.

Caracteres:

  1. Frente al adagio latino in claribus non fit interpreta__t__io, ésta es siempre necesaria en el mundo del Derecho, por sencillo que pueda parecer el sentido de la norma.

  2. Es una operación contextualizada.

  3. Constituye un proceso unitario.

  4. En definitiva, la interpretación es una forma de actividad creadora, de razonamiento práctico que no se reduce a interferencias lógicas, sino que, entre los varios significados posibles de una norma, valora y opta, con lo que, en alguna medida, ayuda a innovar o por lo menos a completar y perfeccionar el ordenamiento jurídico como unidad de sentido.

Métodos de interpretación

Se acostumbra a citar los cuatro métodos interpretativos de Savingny: gramatical, lógico, histórico y sistemático. Ahora bien:

  1. La interpretación literal apenas es interpretación.

  2. La interpretación lógica no puede prescindir de ningún elemento.

  3. La interpretación histórica aporta elementos imprescindibles para el conocimiento del porqué y del cómo de la norma, pero es insuficiente por sí sola para extraer de ella sus posibilidades conformadoras de la realidad social y política en momentos históricos subsiguientes.

  4. La interpretación sistemática, en su sentido más pleno, incluye los otros tres métodos: el valor de los términos, el origen histórico del precepto, su ubicación en el texto global y en el ordenamiento jurídico.

  5. La interpretación finalista, que busca el espíritu de los preceptos en función de sus propios objetivos y de las opciones políticas, valores y fines de la Constitución, elementos que forman parte de ella.

Unidad del ordenamiento jurídico

La unidad del ordenamiento jurídico exige la de la Constitución. La interpretación constitucional debe detectarse su unidad de sentido, su coherencia, su concordancia práctica y la integración de sus elementos, para así maximizar la eficacia de sus mandatos sin distorsionar su contenido (Peréz Luño).

Exclusión de las leyes interpretativas

Cuestión diferente es la posición de los órganos estatales de la interpretación oficial de la Constitución. En España, el Tribunal Constitucional ha negado que las leyes puedan ser interpretativas; es decir, pueden basarse en una interpretación que el legislador haga de la Constitución, pero no pueden tener una estructura normativa interpretativa, de manera que impida o excluya cualquier otra interpretación.

Tipología de las Constituciones

Constituciones escritas y consuetudinarias

Valdría mejor decir constituciones escritas y consuetudinaria puesto que únicamente la inglesa se presenta con un notable contingente de costumbres junto a algunos textos escritos. El constitucionalismo escrito es el que se ha difundido por todo el mundo y sobre el que se ha construido casi exclusivamente la Teoría de la Constitución, con los imprescindibles recordatorios de las excepciones inglesas. Aun así, la primera, Constitución escrita fue inglesa: el Instrumento de Gobierno, de escasa vigencia.

Constituciones rígidas y flexibles

Flexibles: Constituciones que pueden ser reformadas por el procedimiento legislativo ordinario.

Rígidas: Constituciones que establecen requisitos más exigentes.

La intangibilidad, petreidad o absoluta rigidez no suele ser declarada más que para unos determinados preceptos, o bien para toda la Constitución durante un cierto tiempo.

Constituciones originarias y derivadas

Originarias: Constituciones que han iniciado un modo de regulación, una forma política, o, al menos, una institución o un principio funcional.

Derivadas: en caso contrario. Constituciones plenamente originarias hay muy pocas:

  1. La del Reino Unido.

  2. La de EEUU.

  3. La de Suiza.

  4. El constitucionalismo soviético.

Parcialmente originarias son la mexicana, la alemana y la portuguesa.

Constituciones otorgadas, pactadas e impuestas

Según sean las circunstancias políticas que han llevado al proceso constituyente, podemos distinguir:

  1. Otorgadas: los monarcas formalizaban su desprendimiento de algunas potestades y las transferían a otro órgano del Estado, generalmente el Parlamento.

  2. Pactadas: las principales fuerzas políticas acuerdan un pacto constituyente (ej. la CE).

  3. Impuestas: originadas en un grave episodio nacional, como una guerra, un golpe de Estado o una insurrección popular (ej. la francesa de 1791 y la española de 1812).

Tipología de Loewenstein. Crítica

Loewenstein denomina clasificación ontológica a aquélla que distingue las constituciones por su grado de normatividad y eficacia y su grado de concordancia con la realidad política del país. Las clasifica en:

  1. Normativas: regulan eficazmente el proceso político y son observadas por todos los operadores jurídico-constitucionales.

  2. Nominales: muestran desajustes con la realidad política, que escapa parcial o temporalmente a su normatividad, bien por inaplicación de los preceptos, bien porque la propia Constitución se proyecta hacia el futuro, con normas programáticas, más que al presente.

  3. Semánticas: aquéllas que no rigen en absoluto y no son sino fachada simuladora y encubridora de una realidad política autocrática.

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