El Estado supranacional e internacionalmentte integrado: consecuencias políticas y jurídicas. La Unión Europea
El Estado supranacional e internacionalmente integrado
Sociedad y política transnacionales
Kant argumentó que, así como los individuos tienden por su propio interés a organizarse políticamente so riesgo de una lucha permanente, así también los intereses egoístas nacionales llevan al conflicto si no se organiza una federación de naciones, una asociación de Estados, mediante la cual éstos se sometan a una ley general.
En la realidad actual se han acentuado progresivamente la interdependencia de las naciones por muchos factores:
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La mundialización del mercado de bienes y de trabajo;
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Los transportes transnacionales;
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La deslocalización de las empresas transnacionales;
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La internacionalización de los movimientos migratorios, de los sindicatos, de los partidos políticos y de los derechos humanos, pero también del crimen organizado y del terrorismo.
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La necesidad planetaria de una política ecológica común para hacer frente al cambio climático y alcanzar un desarrollo sostenible;
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Las desiguales pero crecientes necesidades de agua y de energía;
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La información y las telecomunicaciones, con internet y la telefonía digital en cabeza y las redes sociales como ámbito preferente de comunicación;
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La Defensa;
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La tercera revolución científico- teconlógica, que exige inversiones cuantiosas que sólo los países más desarrollados pueden acometer, pero cuyos resultados afectan a todo el mundo.
Crisis y supervivencia de la Nación
La emergencia de comunidades supranacionales y de la sociedad transnacional ha revelado la dobre faz que hoy presenta el problema nacional. De un lado, se detecta el desbordamiento de las naciones históricas como ámbito de la política contemporánea. Pero, de otro lado, ha quedado de manifiesto en las últimas décadas, el persistente arraigo del sentimiento nacional en la conciencia de los pueblos, de modo que éstos ofrecen resistencia a ser absorbidos totalmente por esas comunidades supranacionales, aunque prefieran pertenecer a ellas.
La crisis del Estado nacional se manifiesta en la convicción de su pequeñez para abordar ciertos problemas y de su excesivo tamaño para resolver otros.
En la actualidad, unos factores apuntan al desdibujamiento de las fronteras y otros al surgimiento de otras nuevas.
El nacionalismo. Principio de las nacionalidades
Hoy, están sucediéndose en Europa nuevos brotes de nacionalismo independentista que se han convertido en una de las principales fuentes de conflictos en nuestro Continente, junto con la globalización y el fenómeno de la inmigración masiva.
Conviene que retengamos las siguientes ideas que marcan un interesante itinerario ideológico:
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Maquiavelo es considerado el primer nacionalista moderno. Escribió su obra El príncipe con la mirada puesta en la unidad italiana como empresa política que debía asumir un príncipe italiano que lo fuera de verdad.
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La Reforma contribuyó a una mayor integración política y religiosa de la población de cada reino provocado por aplicación del principio cuius regio eius religio, conforme al cual el pueblo debe adoptar la religión de su Rey.
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Napoleón estimuló las reacciones nacionales de los países que invadía y los sentimientos de unidad nacional.
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A mediados del siglo XIX, Mazzini formuló el principio de las nacionalidades, según el cual, si la nación es la titular de la soberanía, cada una puede aspirar a efercerla por sí sola, es decir, a ejercerla como Estado. Este principio reclama, por tanto, el derecho de toda nación a convertirse en Estado.
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Poco después, el intento de secesión de los Estados norteamericanos del Sur se saldó con la victoria de los unionistas, a partir de la cual se produjo la galvanización del país como una nación nunca más divisible.
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Casi inmediatamente, en Europa, los pequeños Estados alemanes e italianos lograron constituirse hacia 1870 en Estados nacionales.
Limitaciones de la soberanía en el orden internacional
A muchos Estados les resulta difícil sostener en la práctica los dos rasgos esenciales de la soberanía: su supremacía en el orden interno y su independencia en el externo.
Liquidada actualmente la guerra fría, el cambio de condiciones del orden internacional tiene reflejo en el problema: la Resolución de la AGNU de 8/12/1988 revisó el principio de no injerencia, revisión que se confirmó en una nueva Resolución de 14/12/1990, ya en plena crisis del Golfo Pérsico. Episodio que ha determinado la crisis del principio de soberanía interna de los Estados.
La recepción del Derecho internacional en los ordenamientos jurídicos estatales
Desde hace dos siglos y medio, por lo menos, los tribunales ingleses aplican el Derecho internacional como Derecho de Inglaterra. En otros países europeos se ha venido siguiendo un comportamiento parecido, teniendo lugar su constitucionalización en 1919 con la Constitución de Weimar. En España, el problema es silenciado por los textos fundamentales hasta el de 1931, el cual obligaba al Estado español a acatar las normas universales del Derecho internacional incorporándolas a su Derecho positivo.
Las constituciones de nuestro siglo suelen contener normas acerca de la incorporación de los tratados al Derecho interno. Normas que siguen uno de los dos modelos hasta ahora desenvueltos: el de la recepción automática del tratado desde que es internacionalmente obligatorio, o el de la incorporación mediata, a través de su previa conversión en Derecho interno por un acto normativo del órgano constitucional competente. En los regímenes demoliberales, por lo común, los Gobiernos tienen la iniciativa en la negociación y en la ultimación del texto, en tanto los Parlamentos intervienen en la fase de conclusión, bien prestando ellos mismos el consentimiento estatal, bien autorizando al Gobierno o al Jefe del Estado a hacerlo. Esto último es lo que dispone la CE.
Tras su publicación, los tratados deben ser ejecutados. La Constitución Española asigna a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de los tratados en los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución, así como también la garantía del cumplimiento de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales que sean titulares de dicha cesión.
El problema del rango normativo de los tratados presenta una doble cara. En el plano internacional, es indudable la prevalencia del tratado sobre las normas internas de los Estados Partes, pero en el orden interno, tampoco cabe duda de su subordinación a la Constitución, salvo, acaso, en Holanda. Así es, desde luego, en España, donde los tratados son impugnables por inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional y tienen, por tanto, el nivel jerárquico de la ley.
Ahora bien, si el Estado español incumple o denuncia un trato por inconstitucionalidad, puede incurrir en responsabilidad internacional. Por eso, lo normal será negociar de nuevo su texto o reformar la Constitución si lo primero entraña mayores dificultades.
Organizaciones internacionales y supranacionales europeas
Churchill expuso, en el famoso discurso en la Universidad de Zurcí, la idea de los Estados Unidos de Europa. Poco después fue fletado el Plan Marshall, por el cual EEUU ayudó económicamente a Europa, con el compromiso, por parte de los Estados beneficiarios, de seguir un programa común de reconstrucción. A dichos efectos fue creada la OECE (1949), que integraba inicialmente 16 países, ninguno de ellos del bloque comunista.
Paralelamente, se firmó en 1949 un acuerdo para la constitución del Consejo de Europa, que se proponía la salvaguarda y promoción de ideas y principios como los derechos humanos, la democracia y el Estado de Derecho.
En fin, también se buscó la unión militar. En 1948 fue creada la UEO por Francia, Inglaterra y el Benelux.
El Acta de Helsinki de 1975 dio carta de naturaleza a la CSCE que luego paso a denominarse OSCE, concebida como una especia de ONU a escala europea. Creada en su día por 35 países para servir de puente entre los dos bloques enfrentados enfrentados en el viejo Continente, hoy casi duplica el número de miembros, de los cuales la gran mayoría son Estados europeos (entre ellos todos los de la UE) más de América del Norte (EEUU y Canadá) y de Asia Central. Su misión, tendente a forjar una Europa en paz a través de la prevención de conflictos, gestión de crisis y rehabilitación en la etapa pos-conflicto, se articula en torno a 3 dimensiones cooperativas: político-militar, humana, y económica-ambiental.
La Unión Europea. Origen y evolución
Directamente encaminada a la edificación de la UE fue la Declaración Schuman de 9 de mayo de 1950, fecha que se conmemora como día de Europa. En 1951 se firmó la CECA. En 1957, en Roma, se firman dos tratados, constitutivos respectivamente de la CEE y de la EURATOM. Estas tres comunidades han funcionado, de hecho, como una sola: la CEE. Inglaterra propició en 1960, como réplica, la constitución de la EFTA.
Desde entonces se percibió que el final del proceso debía ser una unión política (no sólo económica) y más amplia, siempre que los Estados aspirantes estuviesen como regímenes democráticos.
En 1986 se firmó en Luxemburgo y en La Haya la AUE, primera gran reforma de los tratados fundadores de 1951-1957.
En 1992 se firmó en Maastricht el Tratado de la Unión Europea.
El Tratado de Ámsterdam de 1997 persiguió reforzar la idea de ciudadanía europea.
El Tratado de Niza de 2001 se centró especialmente en la reforma de las instituciones.
La última gran reforma de la UE ha venido de la mano del Tratado de Lisboa.
La pertenencia española a la UE
España había seguido a lo largo del siglo una política de aislamiento y relativa neutralidad, que le permitió soslayar los horrores de las dos guerras mundiales, pero que le impidió beneficiarse del Plan Marshall y participar en la reconstrucción y despegue europeos.
La transición a la democracia ha marcado el comienzo de su integración supranacional. En 1977 ingresó en el Consejo de Europa, si bien el Convenio de Roma no fue ratificado hasta 1979. En 1981 se integró en la OTAN. En 1986, en la Comunidad Europea. Posteriormente, en la UEO y en el Grupo Schengen. Y, dentro de la Comunidad Europea, es uno de los miembros que más decididamente apuesta por la unión política. La propia Constitución ha facilitado jurídicamente esta política de integración:
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El art. 93 prevé y regula la eventual cesión de ciertos aspectos del ejercicio de la soberanía a organismos internacionales.
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El art. 96.1 dispone que los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, forman parte del Ordenamiento interno y no se pueden derogar, modificar ni suspender sino por la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales de Derecho internacional. Este tratamiento constitucional integra los tratados en el ordenamiento jurídico interno: son Derecho español y, por tanto, de aplicación obligatoria por parte e la Administración y de los órganos jurisdiccionales.
Más aún: como la Comunidad Europea crea Derecho este Derecho comunitario es Derecho español. Los reglamentos son directamente aplicables por los órganos españoles; las directivas obligan al Estado español a acomodar a ellas su legislación. En caso de colisión entre un reglamento comunitario y el Derecho interno prevalece aquél, y el incumplimiento de una directiva faculta a la Comisión de las Comunidades Europeas para emplazar al Estado español ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en virtud del art. 169 Tratado de la Unión Europea.
No es el principio de jerarquía el que rige las relaciones entre el Derecho comunitario y el de creación estatal, sino el principio de competencia; al menos, en el caso español. El Derecho comunitario se aplica con preferencia porque el Estado le ha cedido a la Comunidad la regulación de determinadas materias; dicha aplicación preferente se circunscribe a esas materias tasadas y no permite una expansión no consentida de las competencias comunitarias a costa de las estatales.
Algunos problemas para la eficacia de la UE
Parece evidente que la vigencia del Tratado de Lisboa no ha cerrado el círculo de potenciales problemas a los que se enfrenta la Unión en su funcionamiento. De un lado, el fracaso del Tratado constitucional de 2004 se tradujo en la asunción de unos objetivos menos ambiciosos, en la renuncia a una terminología más constitucionalista. De otro lado, el propio y dificultoso camino de rectificaciones transitados por el Tratado de Lisboa propició una renegociación a la baja de elementos tan importantes como la Carta de los Derechos Fundamentales.
Únese a todo ello la regla de la unanimidad para revisar los Tratados europeos, lo que significa la persistencia del derecho de veto, verdadera rémora para todo avance en la profundización o ampliación del proceso de integración. Por añadidura a la crisis financiera y y económica mundial iniciada en 2007-2008 y que aún perdura, ha azotado con fuerza a la propia Unión, sacudiendo sus elementos estructurales y poniendo en jaque la idea de irreversibilidad del hacho comunitario.
El ingreso no pocos países procedentes del bloque anteriormente sometido a la URSS y al Pacto de Varsovia fio lugar a numerosos desajustes, no sólo económicos.
En segundo término, algunos de dichos países no constituyen todavía democracias consolidadas, aunque están en vías de conseguirlo y a ello debe ayudar su pertenencia a la UE.
De otra parte, estos problemas no se dan sólo entre estos socios recientes y las instituciones europeas, sino también entre éstas y los Estados miembros más veteranos y entre estos mismos, puesto que los fondos económicos de cohesión y solidaridad, que antes ayudaban a países como Portugal y España, son destinados a los nuevos socios, con los correspondientes impactos de signo negativo o positivo en las respectivas economías.
Otro de los efectos de la ampliación europea está siendo la deslocalización de muchas empresas que operaban en los Estados anteriores y que ahora refieren hacerlo en los nuevos, por sis más bajos costes de producción, salarios y fiscalidad, pero tendencialmente se restablecerá a un cierto equilibrio a medida que esos países nuevos vayan alcanzando un mayor nivel de renta.
Por último, se hablan en la Unión más de veinte idiomas, lo que requiere cuidado y eficacia en la preparación de las reuniones y en la interpretación y traducción de los documentos. Conforme el número de socios vaya aumentando, el problema habrá de agudizarse aún más. Con todo, el predominio del inglés y, en segundo término, del alemán, parece atemperar el problema.
Relaciones entre los ordenamientos jurídicos europeos y de producción interna
El acervo comunitario ha venido siendo Derecho aplicado tanto por las instituciones europeas como por los Estados UE; los reglamentos son directamente aplicables por los órganos de éstos y las directivas obligan a los Estados a acomodar a ellas su legislación. Gran parte del Derecho europeo procede del antiguo Derecho comunitario que resulta cohonestable con el actual Derecho primario de la UE tras la reforma operada por el Tratado de Lisboa y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como con el Derecho secundario o derivado de las instituciones europeas.
En caso de colisión entre un reglamento UE y el Derecho interno, prevalece aquél, y el incumplimiento de una directiva por un Estado UE faculta a la Comisión para emplazarlo ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.