Derechos Humanos y Derechos Fundamentales

Las generaciones de los derechos humanos

Tal como expusimos en el tema anterior los derechos humanos surgen a partir de que las concesiones reales dejan de ser privilegios para unos pocos y se generalizan a todo el cuerpo social, lo que sucedió a partir de los siglos XVI, XVII y XVIII. Desde ese momento, los Derechos Humanos han ido reconociéndose y han sido proclamados a través de un lento proceso histórico en el cual pueden distinguirse, tres grandes fases, que suelen denominarse las tres generaciones de los Derechos Humanos, conforme a la propuesta formulada inicialmente por K. Vasak en 1979.

Derechos de 1ª Generación: los derechos de la libertad

A) Aproximación al concepto de derechos de libertad

Para catalogar los Derechos Humanos debemos tomar como base y fundamento los bienes por ellos protegidos y el modo de participación de los sujetos en el orden jurídico. Desde esta perspectiva los derechos de libertad pueden establecerse en dos grandes grupos: por una parte los derechos civiles, llamados también derechos privados o individuales, que intentan proteger la esfera más íntima y personal del hombre en cuanto individuo, y por otra, los derechos políticos, que son derechos naturales de carácter público, que protegen los derechos del hombre en cuanto ser social, miembro de una comunidad política y partícipe en la construcción y destino de la misma. Quizá puede entenderse mejor si afirmamos que los derechos civiles son los derechos individuales del hombre en cuanto a persona, mientras que los derechos políticos son los derechos personales del hombre en cuanto a ciudadano. De este modo ambos grupos se caracterizan por su individualidad y se diferencian por el modo y el ámbito de proyección de la propia personalidad individual.

En mi opinión, bajo la denominación derechos de libertad, deben incluirse todos los derechos que afectan a la persona como individuo y que se manifiestan como expresión y exigencia de su libertad personal, bien sea como hombres, bien sea como ciudadano. Por ello, entendemos que, tanto los derechos civiles como los derechos políticos, al menos para facilitar su estudio, deben ser considerados como dos subgrupos de los derechos de libertad, y, por tanto, han de ser incluidos en la 1ª Generación de Derechos Humanos que surgen precisamente en el estado liberal de derecho.

B) Rasgos o caracteres diferenciales de los derechos de libertad

Para identificar y delimitar adecuadamente los derechos de libertad es imprescindible conocer los rasgos y caracteres que nos permitan responder al siguiente interrogante: ¿qué y cuáles son los derechos de libertad?.

  1. Los derechos de libertad se caracterizan por ser los primeros que aparecen en al historia, dirigidos a cubrir las necesidades y aspiraciones básicas del ser humano. Resulta lógica la prioridad en la proclamación y positivación de los mismos, ya que, lo primero que el hombre siente es la necesidad de garantizar la esfera en la que se mueve su personalidad más esencial: la propia existencia, el ámbito de la conciencia, su patrimonio y su habitación.
  2. Afectan al ámbito individual. Con la expresión derechos de libertad estamos refiriéndonos a aquellos que afectan a los aspectos más íntimos del ser humano en cuanto persona individual, es decir, todos aquellos que protegen la vida, la seguridad y la libertad personal, así como lo que se refieren a la dignidad y la intimidad del individuo. Son, pues, derechos personales o individuales frente a la perspectiva de colectividad que presentan los derechos económicos, sociales y culturales.
  3. Afectan a todos los hombres, es decir, son universales. Los derechos de libertad, considerados como los derechos clásicos del ser hombre y del ciudadano, son derechos de todos los seres humanos, aunque su ejercicio se lleve a cabo en el ámbito individual de las personas.
  4. Si atendemos al contenido, hemos de decir que los derechos que nos ocupan se centran en la protección y garantía de la libertad en todas las dimensiones y ámbitos de la vida humana y se caracterizan por otorgar a los individuos un ámbito de libertad, un señorío o autonomía de la voluntad que no puede ser perturbada ni por el poder público, ni por otros grupos, ni por los particulares.
  5. El titular de los derechos civiles y políticos es el hombre-individuo en su razón de ser abstracta, universal e inmutable. El titular del deber correlativo al derecho es indeterminado pues se ejercen erga omnes, frente a todos, porque potencialmente cualquiera es presunto infractor del deber jurídico de respeto.

Por consiguiente, apoyándonos en todos los caracteres expuestos, podemos afirmar que son derechos de libertad todos aquellos que otorgan a sus titulares un ámbito de libertad o autonomía para exigir a los obligados, bien una conducta de abstención y de no impedimento, bien una actuación positiva o una prestación concreta.

Pero ¿cuáles son los derechos de libertad?

I) Los derechos civiles

En general consisten en el deber de abstención, pues el ejercicio de estos derechos impone un deber correlativo de carácter negativo que supone un no actuar, es decir, abstenerse de realizar conductas que impidan o perturben el libre ejercicio del derecho. Sin embargo en alguno de los derechos civiles el contenido se manifiesta en la exigencia de un deber de prestación o actuación positiva, como es el caso del derecho a la jurisdicción, a las garantías procesales o a la igual protección ante la ley. Los derechos civiles pueden ser:

  1. Derechos de autonomía: Aquellos derechos de libertad cuyo contenido esencial consiste en la abstención por parte de los individuos, los grupos o el Estado de injerencia en la autonomía de las personas, es decir, la abstención de conductas atentatorias contra la libertad personal. Se trata de un conjunto de derechos orientados fundamentalmente a garantizar la conservación de la vida de los individuos en su plenitud. Pero, a su vez, estos derechos se manifiestan en una doble vertiente: unos actúan primordialmente en el ámbito puramente biológico, otros se centran en el plano moral, por lo que podemos diferenciarlos para su estudio, estableciendo dos subgrupos:
    1. Derechos referidos a la integridad física: Entre los derechos de libertad referidos a la integridad física, cabe destacar el derecho a la vida y a la integridad física. Una de las tendencias más consustancialmente humanas es la tendencia de todo ser humano a la conservación del propio ser. Tal vez porque la vida es el bien más preciado y básico para el hombre ha sido constantemente objeto de graves agresiones, no sólo por parte de particulares sino también por parte de la fuerzas sociales y del Estado mismo.
    2. Derechos de integridad moral: En torno al derecho a la vida giran otra serie de derechos cuya misión es garantizar, no ya la vida puramente biológica del individuo, sino una vida auténticamente digna como vida humana. Hay que recordar que la vida humano no significa el simple hecho de vivir biológicamente, sino que existen otras necesidades, dimensiones y manifestaciones del ser humano que, en su conjunto, constituyen la personalidad integral del hombre, por lo que el derecho a la vida no se agota en la mera conservación de ésta. Más aún, no se considera plenamente realizado hasta que, junto a las garantías referidas a la integridad física, no se encuentre garantizada plenamente la defensa de la dignidad o integridad moral. Sin ánimo de agotar exhaustivamente su enumeración podemos incluir dentro de este apartado los siguientes: derecho al nombre; a la integridad moral aún en el caso de haber sido condenado por delito; a la rectificación; al respeto; a la intimidas, a la inviolabilidad del domicilio; a la inviolabilidad de la correspondencia; a la libertades de pensamiento; a al libertad de conciencia; a la objeción de conciencia; al honor y a la fama y a a la libertad de expresión.
  2. Derechos individuales de crédito o derechos prestacionales: Pero no todos los derechos civiles consisten, en la exigencia negativa de abstenerse de realizar determinadas conductas o en la prohibición de injerencias en el recinto íntimo de la libertad de los individuos, pues dentro del ámbito de los Derechos Civiles se encuentra un subgrupo de derechos cuyo contenido se manifiesta en al exigencia de un deber de actuación positiva, lo cual hace que el titular del derecho pueda exigir del estado, de los grupos sociales o de los individuos determinadas prestaciones o créditos en el ámbito jurídico.
II) Los derechos políticos o de participación

Aunque poseen características comunes con los derechos civiles, presentan algunas connotaciones diferenciales. Lo primero que hemos de reseñar es que estamos refiriéndonos a un grupo de derechos cuya función es también posibilitar el desarrollo personal del hombre pero, en este caso, no ya como ser individual sino como ciudadano, es decir, miembro de una colectividad política.

Los derechos políticos obligan al Estado a una actuación positiva que facilite y garantice la partición política de todos los ciudadanos y, al mismo tiempo, hacen del individuo un agente activo en el ejercicio del poder. Por ello los derechos políticos implican, como sucede en los derechos civiles prestacionales, una obligación que consiste siempre en una actuación positiva.

Estos derechos son los que permiten al ciudadano participar en la formación de la voluntad del Estado como miembro de la comunidad política. Por esta razón, se designan también con el epígrafe derechos de participación política. Tienen como objeto o como contenido esencial el desarrollo y la tutela del principio de la soberanía popular.

Manifestaciones destacables de los derechos políticos: Pueden incluirse entre los derechos políticos el derecho de participación política o derecho a intervenir en el gobierno del país; al sufragio; a participar en la elaboración de las leyes; a la verificación y control de los impuestos; el derechos de defender el país; a entrar y salir del estado al que se pertenece, derecho de petición, derecho a la transparencia y acceso a la información pública, etc.

Estos derechos, que engendran el ejercicio de la democracia, están reconocidos ya en las primeras declaraciones de derechos, presentes en la DUDH de 1948 y garantizados ya, no solo por el PIDCP de 1966, sino por la mayoría de las Constituciones.

Derechos de 2ª Generación: los derechos de igualdad (económicos, sociales y culturales)

Desde mediados del siglo XIX y principios del XX el proletariado fue adquiriendo conciencia de clase y planteó nuevas reivindicaciones, logrando el reconocimiento de los derechos del hombre en cuanto miembro de una sociedad. Como consecuencia de las revoluciones sociales generadas por las múltiples e irritantes desigualdades entre los poseedores de la riqueza y los proletarios que aportaban el trabajo, se pasa del reconocimiento de las libertades individuales a priorizar la consecución de derechos sociales, cuyo desarrollo tiene lugar en al etapa en que el Estado Liberal fue sustituido por el Estado Social de Derecho. Los nuevos derechos son conocidos como Derechos Humanos de 2ª Generación.

Este tipo de exigencias fue abriendo el camino a una nueva mentalidad según la cual se hacía necesario que el Estado no se limitara a respetar la libertad, manteniéndose al margen de la actividad social, sino que debía intervenir realizando prestaciones sociales y servicios públicos que contribuyeran a plasmar la justicia social. Por esta razón se dice que la 2ª Generación constituye un conjunto de exigencias de la igualdad.

Si nos referimos a los derechos sociales en sentido estricto diríamos que son aquellos que manifiestan una dimensión prioritariamente asistencial. En ellos se trata de garantizar la asistencia en aquellos aspectos de la vida en que el individuo se muestra especialmente débil y que son considerados imprescindibles para el desarrollo personal de una vida digna en condiciones de igualdad con el resto de los ciudadanos. Tienen un marcado carácter prestacional porque exigen para su realización efectiva la intervención de los poderes del Estado, a través de prestaciones y servicios públicos, y pretenden plasmar el valor igualdad. Mediante la intervención de los poderes públicos tratan de corregir las desigualdades existentes en la sociedad: pretenden garantizar el derecho a la alimentación, la vivienda digna, las prestaciones sanitarias, las prestaciones por desempleo, por enfermedad, por jubilación, etc.

Los derechos económicos son aquellos que están vinculados a las relaciones económicas, referidas al ámbito de la producción y su pretensión es la consecución de una igualdad material, más justa y equilibrada en las relaciones de trabajo de los asalariados. El Estado tiene que crear las condiciones sociales y legales necesarias para que la efectividad de estos derechos sea posible. Entre ellos: derecho al trabajo, derecho a un salario justo, a igual salario por trabajo igual, a vacaciones retribuidas, etc.

A los derechos sociales y económicos se añadieron tardíamente los derechos culturales. Ellos forman parte del grupo Derechos Humanos de 2ª Generación y constituyen el medio para garantizar a todos los ciudadanos el acceso en igualdad a la educación y la cultura. Entre ellos: el derecho a la educación, a la gratitud de la enseñanza elemental, a participar libremente en la vida cultural, a la conservación y desarrollo de la propia cultura.

Derechos de 3ª Generación. Los derechos de la solidaridad

En los últimos años del siglo XX y en los años transcurridos del presente siglo se ha producido de manera vertiginosa una serie de cambios y transformaciones económicas, sociales, culturales y tecnológicas trascendentales para la vida de los seres humanos. Tales cambios tienen una incidencia innegable en la dotación de derechos fundamentales y hacen que las circunstancias en que tuvo lugar el alumbramiento de la DUDH hayan cambiado sustancialmente. Ello ha supuesto que muchos e importantes teóricos y estudiosos de la teoría de los Derechos Humanos hayan denunciado un grave anacronismo en el enunciado de los Derechos Humanos de la DUDH, resaltando importantes lagunas de algunos derechos fundamentales que hoy necesitan de una protección que era ciertamente impensable e imprevisible en 1948.

Por la misma razón, desde todos los ámbitos (político, jurídico, ético, social, cultural y religioso) de las relaciones humanas, se han levantado voces autorizadas que vienen reclamando el reconocimiento de nuevos Derechos Humanos, capaces de proteger determinados bienes y valores que en los tiempos actuales han calado de manera extraordinaria, adquiriendo una importancia vital a nivel planetario. Se produce así una nueva generación de derechos gestada precisamente en la etapa de vigencia del llamado Estado Constitucional. Se trata, sin duda de lo que viene denominándose Derechos Humanos de 3ª Generación.

A) Las razones que avalan el reconocimiento formal de nuevos derechos

La necesidad del reconocimiento de una nueva generación de derechos surge de la concurrencia de un amplio número de circunstancias coyunturales vinculadas a los avances científicos y tecnológicos y a las nuevas transformaciones históricas del modo de vida de los individuos y de los pueblos. Entre estas circunstancias, destacan las siguientes: el desarrollo e incidencia de las nuevas tecnologías; la transformación del modelo clásico de Estado; la crisis del Estado del Bienestar con la consiguiente crisis de los derechos sociales; el fracaso de las garantías de los Derechos Humanos de 2ª Generación; la explosión del movimiento descolonizador y la persistencia de algunas desigualdades tradicionales. Ante las nuevas circunstancias se hace necesario avanzar por el camino del reconocimiento de nuevos derechos que sean capaces de satisfacer las nuevas necesidades y aspiraciones vitales de los ciudadanos.

B) ¿Cuáles serían los Derechos Humanos de 3ª Generación?

Con la expresión Derechos Humanos de 3ª Generación nos referimos a una serie heterogénea de derechos, algunos de los cuales han sido invocados con ocasión de las guerras de emancipación de los pueblos colonizados por Europa y América. Otros plantean reivindicaciones de protección y garantía frente a los riesgos que surgen de la aplicación de las nuevas tecnologías al transporte, a la industria armamentista, a las comunicaciones, a la medicina, etc. Y hay otros que responden a reivindicaciones referidas a viejas necesidades que todavía permanecen y que son ahora objeto de nuevos planteamientos. Así pues, los Derechos Humanos de 3ª Generación pueden ser agrupados en los siguientes bloques:

  1. Los derechos de los pueblos. Entre ellos el derecho de autodeterminación, el derecho al control de sus recursos naturales, el derecho de disfrute de su patrimonio histórico y cultural, el derecho al desarrollo económico, social y cultural, el derecho a la paz y el derecho a un medio ambiente saludable.
  2. Los derechos derivados de las nuevas tecnologías. Así, en el ámbito de la comunicación cabría señalar el derecho de la libertad informática, el derecho de propiedad intelectual y los derechos relativos a la intimidad y al honor amenazados ahora por la invasión de las nuevas tecnologías y las redes sociales. A su vez, en el ámbito de las investigaciones biomédicas podrían ser incluidos el derecho a la identidad personal, el derecho a la conservación del patrimonio genético, el derecho a la individualización o diferenciación y el derecho a la privacidad del propio historial clínico, etc.
  3. Los derechos de las dos primeras generaciones reclamados ahora desde perspectivas nuevas. Por ejemplo, el derecho de integridad física y psíquica, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la protección de la salud, el derecho a la calidad de vida y los llamados derechos de los grupos sociales (derechos de los niños, de las mujeres, de los emigrantes, de los mayores, etc).

La importancia de los nuevos ámbitos de protección de estos antiguos derechos sigue creciendo, espoleada por la aparición constante de nuevos fenómenos, como el actual proceso de globalización y transnacionalización de la economía, el comercio, las comunicaciones, la investigación y la cultura que reclaman urgentemente nuevas formas de protección de la dignidad humana.

C) ¿Puede hablarse realmente de una nueva generación de Derechos Humanos?

Hay muchos autores que entienden que los Derechos Humanos de 3ª Generación no son en realidad nuevos sino simples formas nuevas de manifestarse los derechos de 1ª Generación o 2ª Generación.

Lo cierto es, que las reivindicaciones de los Derechos Humanos se presentan hoy con rasgos inequívocamente novedosos, ante situaciones nuevas. Son estas nuevas situaciones, retos y necesidades los que están abriendo paso con intensidad creciente a la convicción de que nos hallamos ya ante una 3ª Generación de Derechos Humanos que es notoriamente diferente de las dos anteriores. En este sentido, los derechos y libertades de 3ª Generación se presentan como respuestas nuevas ante determinadas infracciones de los Derechos Humanos de las nuevas tecnologías.

En consecuencia, con las pertinentes matizaciones y reservas, no parece haber ningún inconveniente serio para aceptar una opción que está más arraigada cada día y admitir la existencia de la llamada 3ª Generación de Derechos Humanos.

La recepción de los Derechos Humanos en los Ordenamientos Jurídicos: Los derechos fundamentales y el Estado de Derecho

Derechos Humanos y derechos fundamentales

Aunque exista una profunda relación entre ellas, no podemos caer en el error de confundir estas dos categorías primaria de la teoría contemporánea de los derechos básicos de la persona. A cada una de ellas le corresponde una delimitación conceptual diferente.

No obstante el problema de la denominación de los derechos básicos y naturales del hombre ha generado cierto debate, tanto respeto a su definición como al contenidos, al existir discrepancias respecto a su naturaleza y fundamentación.

A) Los Derechos Humanos

Entendemos por Derechos Humanos aquellos derechos que poseen todos los hombres por ser consustanciales a la naturaleza humana y por tanto todos los seres humanos son titulares de ellos no por concesión de las normas positivas, sino con anterioridad e independencia de ellas, por el mero hecho de ser hombres y de participar de la naturaleza humana. Pérez Luño los define como un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los Ordenamientos Jurídicos a nivel nacional e internacional. Así entendidos, los Derechos Humanos poseen una insoslayable dimensión deontológica. Se trata de aquellas facultades inherentes a la persona, previas al derecho positivo, que deben ser reconocidas y garantizadas por el Estado. En su reconocimiento y garantía el propio Estado se legitima como auténtico Estado de Derecho.

B) Los derechos fundamentales

Cuando los Derechos Humanos, ya consolidados en el pensamiento filosófico del racionalismo y reconocidos en las primeras Declaraciones, se incorporan a las legislaciones estatales, aparecen los derechos fundamentales, los cuales son entendidos como aquellos Derechos Humanos legalizados, positivizados en las constituciones nacionales. Ellos constituyen un sector, sin duda el más importante, de los Ordenamientos Jurídicos positivos democráticos, de modo que, dada su función fundamentadora del orden jurídico de los Estados de Derecho, sería preferible denominarlos derechos constitucionales fundamentales.

Pero, así entendidos, sólo protegen a los súbditos de los Estados que los han legalizado, y no coinciden en su extensión con los Derechos Humanos fundamentales de los que son titulares todos los seres humanos. Esta concepción de los derechos fundamentales sólo tiene cabida desde una postura legalista, sin bien algunos defensores de ésta, distinguen los que denominan derechos fundamentales (que son aquellos derechos ya reconocidos por la legislación interna) de los Derechos Humanos (considerados como valores deseables pero sin valor jurídico alguno), cayendo así en una posición claramente dualista.

En cualquier caso, sea cual fuere la concepción que se tenga de la fundamentación de los Derechos Humanos, según la opinión mayoritaria en la doctrina actual, se entiende que los derechos fundamentales son aquellos Derechos Humanos que han sido legalizados en los Ordenamientos Jurídicos estatales o en la legislación internacional.

La recepción de los Derechos Humanos en los Ordenamientos Jurídicos

Pero ¿qué proceso ha seguido la incorporación de los Derechos Humanos para transformarse en derechos fundamentales al reconocerse en las legislaciones nacionales? Siguiendo el estudio sobre la positivación de los derechos fundamentales (profesor Pérez Luño), observamos que, aunque han existido diferentes instancias con capacidad para formalizar derechos y libertades, es, sin duda, la Constitución el medio específico más adecuado para reconocer y garantizar los Derechos Humanos.

La primera Constitución a la que hemos de referirnos es la de EEUU de 1787 en la que no aparecen referencias a los Derechos Humanos, salvo una breve alusión al Habeas Corpus, en la sección 9 del art. 1. Fueron, sin embargo, las 10 primeras enmiendas de 1791 las que constituyeron la auténtica Carta de Derechos de EEUU, que suponen un auténtico reconocimiento de derechos fundamentales para los ciudadanos norteamericanos.

En el continente europeo fue la constitución revolucionaria francesa de 1791 la primera que recogió en su preámbulo los derechos y libertades de la Declaración de 1789. Y la constitución francesa de 1814 recogió, por primera vez en el articulado los derechos fundamentales. Con ello los Derechos Humanos adquieren un status jurídico de derechos positivos, convirtiéndose en derechos públicos de los ciudadanos, es decir en derechos fundamentales.

A partir de entonces las constituciones han sido el medio más generalizado y eficaz de positivación de los Derechos Humanos. Ya en el siglo XX es la Constitución Española de 1812 (Constitución de Cádiz), uno de los textos más importantes, hasta el punto de que alcanzó gran difusión fuera de nuestras fronteras.

Entre las constituciones que incorporan lo derechos fundamentales se encuentra también la constitución belga de 1831, revisada en varias ocasiones hasta nuestros días. Y otro texto constitucional que merece citarse en relación con los Derechos Humanos es la constitución francesa de 1848. Esta constitución junto a la tradición liberal de carácter individualista, representa los valores sociales que proceden de la influencia del socialismo y del emergente catolicismo social preludiando ya el estado social de derecho.

En relación con los Derechos Humanos el siglo XX se caracteriza por la consolidación de los derechos económicos, sociales y culturales que, aunque tímidamente, se habían iniciado ya en el siglo XIX. En las constituciones de principios del siglo XX se produce una integración de los derechos civiles y políticos con los económicos, sociales y culturales. Son ejemplo de ello, la constitución mejicana de 1917 y la constitución de Weimar de 1919. En ambas se produce un intento de conciliar los derechos de libertad con los derechos de igualdad y sirven de modelo para futuras constituciones como la constitución republicana española de 1931.

A partir de la segunda guerra mundial un gran número de estados proceden a reformar sus constituciones, casi todas con la misma estructura, con la intención prioritaria de garantizar no sólo los derechos individuales, sino también los derechos económicos, sociales y culturales.

Este planteamiento se apoya en la concepción de que el Estado tiene obligaciones positivas frente a los ciudadanos tales como proporcionar trabajo, asistencia sanitaria, educación y cultura, prestaciones por desempleo, enfermedad, vejez, etc. Se trata de hacer real la concepción del Estado Social y Democrático de Derecho. Citamos entre ellas la constitución italiana de 1947, la Ley Fundamental de la República Federal Alemana de 1949, heredera de la constitución de Weimar, la constitución francesa de 1958, la griega de 1975, la portuguesa de 1976, la española de 1978 o la última de las importantes declaraciones constitucionales de derechos en el siglo XX que es la Human Rights Act, Ley británica de derechos fundamentales de 1998, que ha sido modificada y actualizada con algunos cambios que han entrado en vigor el 17 de abril de 2017 y algunos entrarán en vigor posteriormente. El objetivo fundamental, según su preámbulo, es el de intensificar la eficacia de los derechos y libertades garantizados por el CEDH.

Los derechos fundamentales y el Estado de Derecho

A) La relación de los derechos fundamentales con el Estado Liberal de Derecho

Podemos afirmar que cada una de las tres generaciones de Derechos Humanos se corresponde con uno de los tres modelos de Estado de Derecho. Así, la 1ª Generación Derechos Humanos en la que aparecen, se desarrollan, y se garantizan los derechos de libertad, coincide en el tiempo y se asocia siempre al Estado Liberal de Derecho.

El Estado Liberal de Derecho es el modelo de Estado que, inspirado en las concepciones iusnaturalistas del racionalismo ilustrado surge tras las revoluciones de los siglos XVII y XVIII y se caracteriza por la afirmación de la soberanía popular y el ejercicio del poder por representación, lo que confiere al Estado una estructura democrática. Por otra parte, se concibe el Estado como un Estado de Derecho en el que impera la ley, se reconocen los Derechos Humanos, especialmente los derechos de libertad individual y derechos políticos, y se defiende la separación de los poderes y el abstencionismo o mínima intervención del Estado.

Es sabido que para el pensamiento liberal la principal finalidad del Estado, consistía en la defensa de las libertades fundamentales, por lo que éstas debían proclamarse expresamente en las normas de mayor rango que son las Constituciones. Y desde el principio, las constituciones liberales recogieron y reconocieron aquellos derechos que los textos de la época denominaron Derechos Humanos o derechos naturales. A estos derechos que colmaron la primera etapa en el proceso de reconocimiento de los Derechos Humanos, se les ha calificado como Derechos Humanos de 1ª Generación. Nacieron como reivindicación frente al Estado y su papel es la exigencia del respeto a la libertad individual. Son derechos propios del Estado Liberal de Derecho y están inspirados en un valor moral básico que les sirve de guía: la libertad

B) La relación de los derechos fundamentales con el Estado Social de Derecho

Al Estado Social de Derecho se asocian los Derechos Humanos de 2ª Generación es decir los económicos, sociales y culturales que se centran en garantizar el valor de la igualdad.

A pesar de sus logros el Estado Liberal adolecía de ciertas carencias que le arrastraron a una profunda crisis y contribuyeron a la evolución del modelo de Estado Liberal de Derecho hacia otro modelo de Estado: el Estado Social de Derecho.

Es obvio que este modelo de Estado no surge de repente sino que se va gestando y consolidando lentamente al mismo ritmo que va desmoronándose el Estado Liberal. Por ello, si tuviéramos que determinar una fecha de nacimiento, cabría decir que su origen es bastante difuso, aunque la mayoría de los autores suele situarlo entre la Constitución de Weimar de 1919 y la Ley Fundamental Bonn de 1949. Por tanto su origen pueden situarse en el período intermedio entre las dos Guerras Mundiales y su objetivo es la instauración del Estado del bienestar que garantice la igualdad de derechos de los ciudadanos. Desde entonces la mayoría de las Constituciones democráticas del siglo XX han incorporado disposiciones con contenido eminentemente social.

En efecto, el Estado Social de Derecho se caracteriza por ser un Estado distribuidor o administrador de los derechos sociales, Estado manager o fuertemente intervencionista.

Entre sus rasgos más destacados figuran los siguientes: el predominio de la igualdad sobre la libertad individual, el intervencionismo económico con participación activa en los procesos productivos y en la redistribución de la riqueza, la atención a las demandas y derechos sociales convirtiéndose en un Estado providencia. En esta etapa se abandonó la defensa de los derechos de libertad individual, pasando a defender prioritariamente los derechos económicos y sociales de la colectividad.

Por todo ello es obvio que la 2ª Generación Derechos Humanos (económicos, sociales y culturales) o derechos de igualdad se asocie al Estado Social de Derecho.

La relación de los derechos fundamentales con el Estado Constitucional. A partir de los años 70 del siglo XX, se produce un cambio de rumbo en las teorías sobre la concepción del Estado, de suerte que el modelo del Estado Social de Derecho da paso al llamado Estado Constitucional, expresión jurídico-política que asume y expresa las transformaciones actuales de las sociedades democráticas.

Recordemos que uno de los dogmas fundamentales del Estado de Derecho era el de supremacía de la ley. Pero en las últimas décadas tal concepción se ha desvanecido hasta el punto de que la supremacía de la ley ha dejado su puesto a la supremacía de la Constitución.

Históricamente los derechos y los deberes constitucionales no constituían normas dotadas de una eficacia directa equivalente a la de las restantes normas del Ordenamiento Jurídico. Por tanto, los contenidos materiales de la Constitución no tenían operatividad jurídica en tanto en cuanto no fueran trasladados a la ley. Sin embargo, el constitucionalismo de la Europa occidental ha caminado hacia un esquema en el que el TC tiene competencia para decidir si el legislados ha infringido, por razones de contenido o por razones de competencia, la Constitución. La fórmula política en la que la constitución en su totalidad se sitúa por encima de la ley como fuente del derecho es la que ha hado en llamarse Estado constitucional.

Esto supone afirmar la supremacía normativa de la Constitución sobre todas las normas del Ordenamiento Jurídico. En efecto, en las democracias actuales se ha experimentado un giro importante, defendiendo la eficacia directa de las normas constitucionales, especialmente aquellas cuyo contenido se refiere a los derechos fundamentales, reconocidos y garantizados por la Constitución. Y también las actuaciones derivadas de tales normas estarán sometidas al control jurisdiccional de la Constitución. Tal es el caso del recurso de amparo de los derechos fundamentales ante la jurisdicción constitucional, característica del modelo de Estado constitucional.

En consecuencia debemos afirmar que el Estado constitucional se presenta hoy como la alternativa más justa, eficaz y democrática al Estado de Derecho, ya que ahora la garantía de los derechos se hace real a través de la exigibilidad constitucional de los mismos y el control constitucional de las actuaciones de la Administración. Por todo ello el Estado se vuelve más democrático y la justicia social más realizable.

Ejercicio y protección de los Derechos Humanos

Pero el sólo reconocimiento de los derechos, incluso plasmados en solemnes declaraciones, no era suficiente si los derechos no se hacían realmente efectivos en la práctica. ¿Quién garantizaba quien protegía el ejercicio de los Derechos Humanos?

En definitiva, el problema de los Derechos Humanos hoy no es tanto ya un problema de reconocimiento como de eficacia real de los mismos, de condiciones efectivas para su realización, es decir, de garantías. Sin embargo hay que tener claro que la tutela de los Derechos Humanos se produce imperceptiblemente, en espacios de tiempo que rebasan la vida de los individuos y se miden por generaciones enteras. Si el reconocimiento, hoy universalmente aceptado, ha durado siglos en calar en todos los pueblos, es posible que su protección y el establecimiento de garantías plenas dure otros tantos.

Las garantía de los Derechos Humanos aparecen tímidamente en el pasado y después de un largo peregrinar histórico han ido también consolidándose y perfeccionándose. Es precisamente durante la segunda mitad del siglo XX y los años transcurridos del XXI, especialmente a partir de la DUDH, cuando, a través de la internacionalización, se ha hecho posible que los derechos fundamentales se vean garantizados y no queden reducidos a pura teoría, a una ilusión quimérica.

Garantía generales: Existen en primer lugar, una serie de garantía de carácter general, propias de toda sociedad democrática. Nos referimos a todos aquellos factores que facilitan, desde las estructuras institucionales del Estado, un eficaz disfrute de las libertades. Son las llamadas garantías generales imprescindibles para que el ejercicio de los derechos fundamentales sea posible y que están integradas por los presupuestos básicos de toda sociedad democrática. Podríamos afirmar que se trata de condiciones sine qua non, es decir, mínimas e imprescindibles, para que pueda hablarse de efectividad de los derechos fundamentales.

Más importantes son, en la actualidad, las llamadas garantías específicas o garantías procedimentales.

Garantías nacionales

Podemos afirmar que entre las garantía de ámbito estatal se cuentan todos los procedimientos legales y jurisdiccionales establecidos por las Constituciones de cada Estado. A través de la Constitución, los Estados Democráticos contemporáneos establecen normas y tribunales (ordinarios y especiales), comisiones, organismos y procedimientos que protegen y garantizan el ejercicio de los derechos fundamentales.

España asumió pronto la corriente constitucionalista protectora de los Derechos Humanos. Ya desde las primeras Constituciones liberales reconoció y protegió determinados derechos de carácter individual a los que progresivamente se incorporaron los derechos económicos, sociales y culturales. Y, con la entrada en vigor de la Constitución de 1978, España se incorpora definitivamente al grupo de Estados democráticos que públicamente establecen en su Ley Fundamental el reconocimiento expreso y asumen el compromiso de las garantías de los Derechos Humanos.

Aunque no es este el lugar de realizar un análisis procesal profundo del funcionamiento de las diferentes garantías, sí hemos de dejar constancia, al menos, de la existencia de algunos procedimientos de protección y garantía de los Derechos Humanos establecidos en nuestra Constitución.

En efecto, además de diferentes normas que reconocen y formulan positivamente los derechos fundamentales, la CE establece también normas específicas destinadas a la garantía procesal de los derechos fundamentales. De acuerdo con los arts. 53 y 54, y los arts. 161 y 162, nuestro Ordenamiento Jurídico actual ofrece una serie de garantías para el ejercicio de los Derechos Humanos que básicamente son los siguientes:

  1. Protección de los derechos fundamentales por los tribunales ordinarios: El art. 53.2 CE establece que cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el art. 14 y la Sección 1 del Capítulo 2, ante los tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad… . Evidentemente no es el momento ni el lugar apropiado para analizar la legislación procesal ni de exponer los procedimientos adecuados.
  2. Protección ante el TC: La protección jurisdiccional que, según la Constitución, puede otorgar a los ciudadanos el TC es de dos tipos:
    1. Protección directa a través del recurso de amparo (contemplado en los arts. 53.2, 161.1.b y 162.1.b). Esta segunda vía especifica de protección jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales presenta un carácter de subsidiariedad en relación con la protección específica de los tribunales ordinarios, frente a las violaciones originadas por los poderes públicos. Por consiguiente sólo pueden ser recurridos en amparo, por violación de derechos fundamentales, los actos de los poderes públicos.
    2. Protección jurisdiccional indirecta: el recurso de inconstitucionalidad y la cuestión de inconstitucionalidad: Es obvio que la tutela que proporcionan a los ciudadanos el recurso de inconstitucionalidad y la cuestión de inconstitucionalidad frente a las violaciones de sus derechos es de carácter indirecto lo cual no debe conducirnos a minusvalorar estas vías que en ocasiones han significado una efectiva y valiosa protección de los derechos fundamentales.
  3. La tutela del Defensor del Pueblo: El art. 54 CE crea la figura del Defensor del Pueblo cuya regulación le permite a una ley orgánica. En efecto la Ley Orgánica 3/1981 del Defensor del Pueblo, cumpliendo el mandato constitucional reguló el ámbito de actuación novedoso en el constitucionalismo español, cuyos antecedentes podemos encontrarlos en el Ombusman escandinavo. Tal como establece el art. 54 CE el Defensor del Pueblo es un alto comisionado de las CCGG para la defensa de los derechos fundamentales. No es por tanto un juez, ni puede resolver situaciones individuales a través de un fallo o sentencia. Su misión consiste en sustituir o representar a las CCGG en el ejercicio de la vigilancia directa de la Administración Pública, vigilar a los podres públicos para que respeten los Derechos Humanos y cumplan su obligación de garantizarlos.

Garantías internacionales

A) Garantías de ámbito universal

Pero las garantías estatales se consideran insuficientes. No podemos olvidar que las garantía son necesarias para proteger a los individuos del ejercicio de los Derechos Humanos precisamente frente al Estado. Pero ¿Quién nos protegerá si es el Estado el que viola los derechos de los ciudadanos o incumple su deber de protegerlos? Es necesario que existan por encima de los propios Estados otro tipo de garantías. Se trata de garantías de ámbito supraestatal, las cuales pueden ser de dos tipos:

a) Unas de ámbito supraestatal universal, o garantías de ámbito internacional universal que se atribuyen a la ONU a través del Tribunal Internacional de Justicia, aunque este Tribunal rara vez se ocupa directamente de las cuestiones de Derechos Humanos.

Hemos de tener en cuenta que la DUDH surgió como una mera Declaración y no un Convenio o un Pacto exigible jurídicamente. En consecuencia la Declaración Universal en sus orígenes no tenía un valor legal sino puramente declarativo. Por ello, ante la falta de un Órgano Judicial de carácter internacional, el PIDCP de 1966, estableció un Comité de Derechos Humanos y el PIDESC -también 1966- estableció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Sin embargo no podemos hablar de garantías reales de los derechos dado que la función de estos órganos se limita a la elaboración de informes no ejecutivos. Por ello, podemos afirmar que la ONU, que ha realizado una labor espléndida en el ámbito de las declaraciones y especificaciones de los Derechos Humanos, no ha logrado crear aún un mecanismo eficaz para garantizar la realización efectiva de los derechos fundamentales.

B) Garantías supraestatales de ámbito regional

En el área del Continente Africano existe ya desde 1945 la Liga de los Estados Árabes con una Comisión Permanente de Derechos Humanos. Y en 1981, a través de la Carta Africana de los Derechos del Hombre y de los Pueblos se creó, por parte de la Organización para la Unidad Africana una segunda Comisión de Derechos Humanos. Bien es verdad que estos órganos se han dedicado más a la causa árabe, a la defensa de la autodeterminación, que a los problemas de los derechos individuales. Pero son pasos importantes.

También en el Continente Americano existe un sistema de protección de Derechos Humanos. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre fue aprobada el 2 de marzo de 1948 (incluso antes que la DUDH). En 1959 se estableció la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Y en 1969, al aprobarse la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también llamada Pacto de San José de Costa Rica se creó la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con funciones propiamente jurisdiccionales, aunque no entra en vigor hasta 1978, es decir, 25 años después que la europea.

Fue el Consejo de Europa el que creó, por primera vez, un mecanismo regional internacional eficaz para la protección de los Derechos Humanos, no sólo porque los Estados miembros se comprometen a asumir determinadas obligaciones, sino también a reconocer que los individuos poseen derechos que derivan de una legislación internacional Y aprobó en Roma, el 4 de noviembre de 1950 la Convención de Salvaguarda de los Derechos del Hombre y las Libertades Fundamentales, que garantiza los Derechos Humanos a través de dos Órganos especialmente creados para este fin: la Comisión y el Tribunal de Derechos Humanos. La Convención ha sido modificada por sucesivos Protocolos adicionales, el más importante de los cuales, el n.º 11, entró en vigor, precisamente el 11 de noviembre de 1998. Este Protocolo introdujo cambios sustanciales, tanto en la estructura y composición del Tribunal como en el procedimiento, con el fin de ganar en agilidad y eficacia.

Aunque con dificultades, estos Órganos están funcionando efectivamente. Pero, sin duda, en el proceso de instauración de garantías de los derechos humanos aún queda un largo camino por recorrer.

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