Los Derechos Humanos: concepto y fundamentación

De los privilegios a los Derechos Humanos

La historia de los Derechos Humanos es la larga historia de la lucha del hombre para conquistar su libertad. Y en esa secular lucha diacrónica de la humanidad existe una historia y una prehistoria, que llamaremos protohistoria o primera historia de los Derechos Humanos.

En la prehistoria de los Derechos Humanos inciden tres importantes legados culturales que aportan los elementos racionales de concienciación de la propia dignidad humana. Tales legados son: el legado oriental; el legado greco-romano; el legado hebraico-cristiano.

Es cierto que en la prehistoria o protohistoria de los Derechos Humanos éstos no han aparecido todavía con la configuración que tienen en la actualidad. Pero, en ningún caso la historia puede explicarse sin sus precedentes. Por ello, para comprender el significado actual de los Derechos Humanos, hemos de conocer tanto aquellos legados como los precedentes inmediatos de la Edad Media.

Los privilegios

Durante la Edad Media los precedentes de los Derechos Humanos estaban constituidos por privilegios o concesiones que hacían los monarcas a favor de habitantes de ciudades o villas concretas, o bien a favor de clases sociales, de determinados estamentos o grupos (nobles, campesinos…). Es decir, los privilegios se otorgaban a estamentos particulares o personas concretas, quedando excluidos de ellos el resto de la sociedad.

Los precedentes filosóficos, que sirven de presupuesto o fundamento al pensamiento humanista de renacimiento, podemos encontrarlos en la filosofía de tradición cristiana. Respecto a los textos que confieren privilegios, suele hacerse referencia a textos ingleses, con demasiada frecuencia exclusivamente a textos ingleses. Es cierto que la Carta Magna inglesa de Juan Sin Tierra tuvo una gran trascendencia. Pero hay que advertir que las declaraciones medievales no son patrimonio exclusivo de Inglaterra. Otros pueblos, entre ellos España, proporcionaron textos tan ricos e importantes como puedan ser los ingleses. Baste recordar entre los numerosos fueros españoles Los Decretos de la Curia de León (1188) u Ordenamiento de León, anterior a la Carta magna inglesa, y que, en la doctrina, ha adquirido la denominación de Carta Magna Leonesa. Recordemos también El Privilegio General de Aragón, o Carta Magna de Aragón otorgado por Pedro III, en las Cortes de Zaragoza de 1283 , cuyo texto constituye la base de las libertades aragonesas y establece un sistema de garantía jurídicas pactado por el Rey y todos los súbditos, que asegura el respeto, incluso del Rey, a todos los privilegios y libertades.

Los Derechos Humanos

A partir de la Edad Moderna se produce un cambio radical en la génesis de los Derechos Humanos. Es el comienzo de la auténtica historia de estos derechos, historia que podemos escalonar en tres momentos o etapas.

A) Primera etapa: la generalización de los Derechos Humanos

Este paso supone que las concesiones reales dejan de ser privilegios para unos pocos y se generalizan a todo el cuerpo social. Es decir, en los documentos de los siglos XVI y XVII se habla y a de los ingleses, los habitantes de este reino, refiriéndose a todos los habitantes del reino.

A esta época pertenece el reconocimiento de los primeros derechos civiles en las declaraciones inglesas: Petition of Rights (1628); la de Habeas Corpus (1679); el Bill of Rights (1689). Y también el establecimiento de la tolerancia religiosas reflejada en el Edicto de Nantes (1598) que terminó con aquél absurdo principio establecido en la Paz de Augsburgo: cuius regio eius religio, que obligaba a los súbditos a profesar la misma religión que su monarca. En el mismo sentido se pronuncia el Acta de Tolerancia (1649) en el Estado Norteamericano de Maryland y la Carta de Derechos otorgada por Carlos II de Inglaterra en 1666 a la Colonia de Rhode Island.

Hemos de dejar absolutamente claro que, ni los privilegios estamentales, ni los derechos generales para todos los ciudadanos del reino, derechos de integridad física , de garantías procesales y de libertad religiosa, habrían sido posibles sin la fe en que el sueño y la utopía de la libertad podía transformarse en realidad y sin la consiguiente lucha, a veces cruenta, de los hombres frente al poder para conseguir sus propios derechos. Fueron hombres con fe, con esperanza, con metas aparentemente utópicas al principio, los que hicieron posible la realidad de unos privilegios primero, y de unos derechos generales para todos los habitantes del reino después.

Poco a poco el sueño del hombre por ver reconocidos sus derechos comenzaba a hacerse realidad, pero era necesario extender los derechos a todo el mundo hasta conseguir la plena liberación, la plena humanización (real) del hombre y de la sociedad. Por esta razón se siguió luchando y comenzó el segundo gran momento del proceso histórico de los Derechos Humanos.

B) Segunda etapa: la universalización de los Derechos Humanos que coincide con la aparición de las primeras grandes declaraciones de derechos

En los documentos de ésta época el reconocimiento de los derechos y libertades se hace atribuyéndolos a todos los hombres y no sólo a los ciudadanos de una nación o a los habitantes de un sólo reino.

Este reconocimiento de los Derechos Humanos a todos los hombres inaugura la fase de universalización, cuyo origen y desarrollo tendrá lugar principalmente en las Colonias Norteamericanas y en Francia.

La Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia, promulgada el 12 de junio de 1776, es un claro exponente de este universalismo del que venimos hablando, especialmente en su primer párrafo cuando afirma: todos los hombres son, por naturaleza, igualmente libres e independientes y tienen ciertos derechos innatos… -.

Queremos resaltar la expresión todos los hombres, los de todo el universo, son iguales y libres por naturaleza. Hay que advertir también que la expresión todos los hombres se refiere a todo el género humano sin ningún tipo de discriminación.

La misma inspiración universalista se halla también en la Declaración francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, cuyo artículo primero proclama que: los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos, habiéndolos designado previamente como derechos naturales, inalienables y sagrados.

Durante este período se había conseguido incorporar a las citadas declaraciones los derechos civiles: La vida, la libertad, la propiedad, la seguridad. Y, logrado el reconocimiento de los derechos civiles, los hombres se afanaron por conquistar los derechos políticos, los que se refieren a la intervención y participación del ciudadano en la vida pública: el derecho de sufragio, el derecho a participar en el gobierno, a la libertad de asociación, a la libre y pública expresión de las ideas.

Y cuando los hombres vieron realizando el principio de la libertad individual y política, emprendieron la lucha por el reconocimiento del principio de igualdad, hasta entonces plasmado en algunos textos como mera expresión teórica y formal.

En la realidad del siglo XIX persistían aún muchas e irritantes desigualdades entre los poseedores de la riqueza y los proletarios que aportaban el trabajo. Por ello, especialmente en la segunda mitad del siglo XIX el proletariado fue adquiriendo conciencia de la clase y planteó nuevas reivindicaciones. Conseguidos ya los derechos civiles y políticos del individuo, había que lograr los derechos del hombre en cuanto miembro de una sociedad; es decir, los derechos económicos, sociales y culturales.

Como afirma Truyol Serra, las primeras consecuencias de la revolución industrial bajo el signo de la libre concurrencia había dado lugar a condiciones de trabajo durísimas y muchas veces inhumanas, que ponían de manifiesto la insuficiencia de los derechos individuales si la democracia política no se convertía, además, en democracia social. Es el momento de las reivindicaciones económicas y sociales: derecho al trabajo, a la SS, al salario justo, etc.

Poco a poco los derechos sociales y económicos van incorporándose a las declaraciones generales y a las constituciones nacionales del siglo XIX, a los que, ya en el siglo XX, se añadirían los derechos culturales.

De lo que venimos exponiendo se deduce que, a lo largo de los siglos se han avanzado de forma sorprendente en el reconocimiento de los Derechos Humanos.

C) Tercera etapa: la internacionalización de los Derechos Humanos

Sin embargo, el sólo reconocimiento de los derechos, plasmados en solemnes declaraciones, no basta si los derechos no son realmente efectivos en la práctica. ¿Quién garantiza, quién protege esos Derechos Humanos?.

Ni la generalización, ni la universalización de los Derechos Humanos resolvía el problema de la eficacia de los mismos, la seguridad de que sean respetados y garantizados. Por ello era necesario seguir trabajando, seguir el camino en busca de nuevas metas. Y ya bien entrando nuestro siglo, se produce un nuevo avance en ese largo proceso de la conquista de los Derechos Humanos. Es la tercera etapa, es el momento de la internacionalización.

Ante las gravísimas atrocidades ocurridas en la primera mitad de nuestro siglo con dos Guerras Mundiales, y especialmente al finalizar la segunda, surgió la necesidad de poner fin al rumbo de la historia, por el que se abocaba, sin duda, a la destrucción de la humanidad.

Surgió así la Conferencia de San Francisco y la creación de la ONU. En relación con el tema que nos ocupa se proclamó, el 10 de diciembre de 1948, la DUDH. Con ella y con la aprobación de la CEDH el 4 de noviembre de 1950 y la promulgación del PIDCP y del PDESC, ambos de 1966, se inicia el período de la llamada internacionalización de los Derechos Humanos.

¿Qué supone la internacionalización? ¿Qué añade el proceso? Podríamos decir que garantías. Obsérvese que, en esta etapa, no se pretende una extensión de los derechos a todos los hombres. Su importancia estriba en que, por primera vez, una declaración es expresión de la conciencia universal y formulada por un organismo que acoge a todas las naciones. Lo que antes se reconocía desde el Estado y se protegía sólo desde dentro del Estado, se afirma ahora y se protege desde fuera del Estado, con el refuerzo que supone el consenso de la práctica totalidad de los países del mundo.

Es cierto que la DUDH y los documentos citados han supuesto un paso transcendental para toda la humanidad en el reconocimiento de los mismos. Pero ¿se ha avanzado realmente a partir de la Declaración del 48 en la protección y garantías de los Derechos Humanos? ¿Cuál es el nivel actual de su protección? ¿Qué hay de utopía y qué de realidad en el plano de las garantías?.

Aproximación al concepto de Derechos Humanos

La pretensión de comprender y elaborar un concepto de Derechos Humanos y una definición de los mismos es una tarea titánica y considerablemente difícil, pues todos los problemas relacionados con los Derechos Humanos se nos presentan envueltos en un sin fin de espinosos interrogantes. ¿Qué son los Derechos Humanos? ¿Son simples valores o pertenecen al ámbito del derecho positivo? Se reconoce que los Derechos Humanos son una realidad de todo el género humano. Pero ¿qué queremos decir cuando afirmamos que son derechos que poseen todos los hombres? Para contestar estas preguntas tendremos que comprender cuál es la naturaleza de los Derechos Humanos. Se trata de saber qué son y dónde radica su última y definitiva esencialidad, en definitiva cual es el fundamento de los mismos.

Resulta difícil comprender cómo respecto de una realidad, que produce un consenso tan amplio de su necesidad, existan tantas dificultades y discrepancias a la hora de caracterizar y definir los Derechos Humanos. Es obvio que no podemos aportar ahora definiciones desde todas las perspectivas posibles. Por ello, intentaremos aportar una definición que respeta mejor el carácter de universalidad de los Derechos Humanos, para que estos no queden secuestrados por la legalidad y reducidos tan sólo al ámbito de los Estados que los reconocen.

Damos por supuesto que existen valores extraordinariamente importantes, ligados a la condición misma del hombre, que hay tendencias, necesidades básicas en el ser humano, imprescindibles para que éste pueda conseguir sus fines y adquirir su plena perfección individual y social. A tales valores, tendencias, necesidades, aspiraciones principios o ideales se les llama Derechos Humanos, Derechos Naturales, Derechos Innatos, Derechos Individuales, Derechos del Ciudadano, Derechos Fundamentales, Libertades Públicas, Derechos Públicos Subjetivos…, expresiones, todas ellas, que contienen significados semánticos con matices diferentes, pero que, en el lenguaje coloquial y en el de la calle, suelen utilizarse indistintamente, como sinónimos, expresando todas ellas la misma realidad: los llamados Derechos Humanos.

En efecto, toda persona , desde que lo es, posee unos derechos, los cuales deben ser reconocidos ineludiblemente por la sociedad y por las normas positivas que la rigen. Puesto que la persona es anterior al Estado, posee unas tendencias, necesidades y facultades naturales, es decir, originariamente necesarias, para conseguir el desarrollo integral de todas sus potencialidades. Todos los seres humanos tienen derecho a exigir que se respeten y garanticen dichas tendencias y necesidades, porque ellas constituyen el fundamento, a la vez natural e histórico, de la perfección y el progreso de la persona, tanto en su dimensión individual como social.

Tales tendencias o necesidades naturales proporcionan a todos lo seres humanos unos derechos que les facultan para exigir de los demás al respeto y la no obstrucción, así como el reconocimiento por parte del Estado y las garantía suficientes que posibiliten la realización y consecución de los valores necesarios para su progreso y desarrollo integran como personas. Y tales derechos, propios de todos los hombres, son el fundamento del Estado y de todo Ordenamiento Jurídico positivo, en cuanto que ni el Estado ni el Derecho positivo pueden contravenirlos. Por ello cabe afirmar que tales derechos son los Derechos Humanos fundamentales los cuales, a la vez que el fundamento de todo derecho, constituyen una dotación jurídica mínima, indispensable y esencial, idéntica para todos los seres humanos.

Son numerosos los filósofos y tratadistas en Derechos Humanos, españoles y extranjeros que defienden este planteamiento, caracterizándolos como un orden superior, objetivo, que puede ofrecer un fundamento de carácter universal y al que, por consiguiente, puede apelarse en todo tiempo y lugar.

Desde esta perspectiva (Fernández Galiano), los Derechos Humanos podrían definirse como aquellos derechos de los que es titular el hombre, no por concesión de las normas positivas, sino con anterioridad e independencia de ellas y por el mero hecho de ser hombre, de participar de la naturaleza humana. Consecuencia inmediata de lo anterior es que tales derechos son poseídos por todo hombre, cualquiera que sea su edad, condición, raza, sexo o religión, estando, por tanto, más allá y por encima de todo tipo de circunstancia discriminatoria. En consecuencia, de estos derechos, por ser naturales y consustanciales a todos los seres humanos constituyen una dotación jurídica básica idéntica para todos, puesto que todos participan por igual de la naturaleza humana, que es su fundamento ontológico.

En palabras de Pérez Luño, los Derechos Humanos también pueden definirse como un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los Ordenamientos Jurídicos a nivel nacional e internacional. Así entendidos, los Derechos Humanos poseen una insoslayable dimensión deontológica. Integran aquellas facultades inherentes a la persona que deben ser reconocidas por el derecho positivo.

Se trata, sin embargo, de unos derechos a los que recíprocamente corresponden deberes; al menos el deber al respeto a idénticos derechos de los demás seres humanos. Son por tanto derechos no absolutos ni ilimitados en su ejercicio, aunque tan sólo limitables al entrar en colisión con idéntico derecho de otro hombre.

Caracteres de los Derechos Humanos

Para comprender con precisión cualquier realidad, es conveniente conocer los caracteres estructurales (esenciales) que le son inherentes; aquellas notas distintivas sin las cuales dicha realidad dejaría de ser tal; es decir, las cualidades que diferencian, delimitan y especifican unas y otras realidades. Sólo así podremos identificarlas y definirlas con claridad.

En el caso de los Derechos Humanos los caracteres admitidos por la doctrina, son los siguientes: universalidad, irrenunciabilidad, imprescriptibilidad, inalienabilidad, limitabilidad.

Universalidad

Con el carácter de universalidad se requiere resaltar que todos los derechos calificables de humanos son poseídos por todos los seres humanos de todos los tiempos, de todas las etnias y de todas las latitudes, por la razón de que todos los seres humanos son iguales por naturaleza. No existen diferentes tipos de naturaleza humana a los que correspondan derechos también diversos. Un ser es lo que es de manera total; no caben gradaciones a la hora de poseer una naturaleza.

Por tanto, cuando decimos que los Derechos Humanos tienen carácter universal nos referimos a tres ámbitos diferentes. En primer lugar queremos significar, desde el punto de vista racional, que la universalidad es una característca por la que la titularidad de los Derechos Humanos se asigna a todos los seres humanos. En segundo lugar, si contemplamos los derechos desde el ámbito temporal la universalidad supone que son válidos en cualquier momento de la historia de la humanidad. Por esta razón algunos autores los han calificado como inmutables. Y, en tercer lugar, si los contemplamos desde el ámbito espacial, por universalidad entendemos la extensión de los Derechos Humanos a todos los seres humanos de todos los lugares geográficos y de todas las culturas, sin discriminación de ningún tipo. En efecto, no debemos olvidar nunca que los Derechos Humanos son todos, sin excepción. Podríamos afirmar, en consecuencia, que todos los seres humanos poseen una igualdad jurídica básica, en cuanto que todos son poseedores de los derechos naturales, como fundamento de cualquier otro derecho sobrevenido.

Hay que advertir, que una cosas es la posesión de un derecho y otra muy distinta la posibilidad de su ejercicio, pues existen a veces circunstancias personales, o fuezas externas, ajenas al propio individuo, unas veces de carácter físico-económico, otras de carácter social o económico e incluso de carácter político, que imposibilitan el ejercicio de un derecho. Pero ello, no impide la titularidad de tal derecho.

La igualdad de naturaleza para todos los hombres no es una invención de los filósofos modernos, pues se trata de una atribución ya presente en los estoicos griegos con la afirmación de la physis Koiné (igualdad de naturaleza) de todos los hombres, por la que todos somos iguales y por tanto poseemos los mismos derechos. La idea de igualdad de todos los hombres se predica también en el cristianismo; constituye el patrimonio básico común de todas las declaraciones modernas y contemporáneas de Derechos Humanos y está presente en la doctrina humanista contemporánea de la Iglesia Católica.

Podríamos citar muchos textos que evidencian una común coincidencia en la atribución a tales derechos de la característica de la universalidad. Según Carrillo Salcedo, la universalidad es signo distintivo y constitutivo de los Derechos Humanos: obviamente, no se trata de desconocer las diferencias, sino de descubrir el genuino sentido de la universalidad, y en este orden de cosa creo que los defensores del relativismo cultural confunden a los Derechos Humanos, en general, con los derechos fundamentales. En otras palabras, el problema no consiste tanto en preguntarse en abstracto acerca de la universalidad de los Derechos Humanos, sino, por el contrario, en responder a la siguiente cuestión ¿qué Derechos Humanos son fundamentales y por ello universales?.

Los Derechos Humanos como derechos inalienables

La enajenación es un acto jurídico en virtud del cual una persona transmite a otra el dominio de algo que le pertenece, bien sea una cosa o un derecho. Lo que significa que, al ser inalienables, los Derechos Humanos no pueden ser transferidos a otro titular, no pueden ser enajenados. Su titular no puede ejercitar sobre ellos ningún acto de disposición que pueda impedir en el futuro el ejercicio de un derecho. Por tanto a los titulares de estos derechos no les está permitido privarse de ellos ni siquiera por su propia voluntad. Esta afirmación es lógica si pensamos que los Derechos Humanos son inherentes a la persona y acompañan a todo ser humano dotándolo de una especial dignidad, pues la dignidad humana se identifica con la condición de la persona. Kant utilizaba los términos dignidad y personalidad como sinónimos.

Los Derechos Humanos son inalienables porque están ineludiblemente, necesariamente, consustancialmente, unidos a la existencia de cada ser humano. Ellos constituyen el fundamento mismo de la dignidad de todo ser humano, lo cual supones que no tenemos libertad de aceptar o no la posesión (titularidad) de determinados derechos fundamentales. Los individuos son titulares de los derechos básicos al margen y a pesar de su consentimiento, al margen de su propia voluntad. Porque los Derechos Humanos son bienes de la persona que ella misma está obligada a respetar además de estar facultada a exigir el respeto de los demás.

En este sentido la inalienabilidad lleva incorporada, además de la imposibilidad de transferencia o disposición del propio derecho, la obligatoriedad de respeto al propio derecho. En efecto, todos estamos facultados para exigir del Estado y de los demás al respeto a nuestros Derechos Humanos básicos. Pero al mismo tiempo estamos obligados a respetarnos a nosotros mismos y a trabajar por la realización de tales derechos que nos permita alcanzar la máxima dignidad como personas.

He aquí un diferencia importante con el resto de los derechos subjetivos en los que la regla general es la alienabilidad, si bien se dan ciertas excepciones a la misma, como por ejemplo, en los bienes del dominio público.

Los Derechos Humanos como derechos irrenunciables e imprescriptibles

A) Los Derechos Humanos son irrenunciables

La irrenunciabilidad significa que, quien posee estos derechos no puede desprenderse de ellos, ni siquiera por propia voluntad, no puede renunciar a su titularidad sin renunciar al mismo tiempo a su propia condición de persona. Ello sucede porque son derechos inherentes a la propia naturaleza humana. Siendo los derechos fundamentales emanación o derivación de la propia naturaleza humana, tales derechos han de acompañar siempre a su titular, sin que nadie pueda quitárselos y, ni siquiera él mismo pueda desprenderse de ellos.

Hay que advertir, no obstante, que la irrenunciabilidad se refiere a la posesión o titularidad del derecho. El titular no puede renunciar a su derecho pero puede no ejercitarlo, puede renunciar a su ejercicio en atención a un fin moral prevalente, o trascendente, o para cumplir un deber superior, o por un acto heroico en favor de alguna persona o de toda la sociedad.

En este sentido, una vez más, existe una clara diferencia entre los Derechos Humanos y otros derechos subjetivos nacidos de las normas jurídico-positivas, los cuales son renunciables en mayor o menor grado y en las condiciones que establezcan las normas jurídicas.

B) Los Derechos Humanos son imprescriptibles

Si por prescripción entendemos la pérdida de los derechos por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercitarlos o demandarlos diríamos que la imprescriptibilidad significa que a los Derechos Humanos no les afecta la prescripción jurídica, es decir, son derechos que no se adquieren ni desaparecen o se pierden por el transcurso del tiempo. Aunque alguien no los ejercite nunca, no por ello pierde la titularidad y la posibilidad de ejercitarlos en el momento que lo desee. Ni siquiera por el desuso o no ejercicio de los mismos.

Hay que tener en cuenta que también esto constituye una diferencia importante con los derechos subjetivos en general los cuales sí son prescriptibles.

El carácter limitado de los Derechos Humanos

¿Tienen los Derechos Humanos el carácter de absolutos? No debe extrañarnos la formulación interrogativa que planteamos, por cuanto el problema ha suscitado un largo debate en la doctrina y cuya solución no resulta fácil.

Por absoluto entendemos ilimitado. El problema planteado es el siguiente: ¿Puede existir algún tipo de derecho que, por ninguna razón y bajo ningún concepto deba ser limitado? Si esto fuera posible diríamos que tales derechos han de calificarse como absolutos. Pero en la actualidad se entiende que los Derechos Humanos son limitados. Refiriéndonos a los Derechos Humanos fundamentales parece que resultaría contradictorio concebirlos como limitados, puesto que afectan a las dimensiones más básicas de la persona, y, por ello, deberían ser considerados como absolutos (ilimitados), pues al tener su raíz y fundamento en la misma naturaleza humana, el Estado no puede desconocerlos, desoírlos o limitarlos. Esta fue la postura del pensamiento filosófico racionalista del siglo XVIII, concepción doctrinal que se plasmará en los textos de la época. Según la tesis racionalista, cualquier restricción de los Derechos Humanos resultaba contra natura.

En este sentido la Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia de 1776, en su punto XII, afirma que la libertad de prensa es uno de los grandes baluartes de la libertad y no puede ser restringida jamás a no ser por gobiernos despóticos. En el art. 4 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, se proclama también que la libertad consiste en poder hacer todo lo que no daña a los demás. Así, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene más limites que los que aseguran a los demás miembros de la sociedad el goce los mismos derechos. Estos límites sólo pueden ser determinados por la ley.

Como puede verse, en estas primeras declaraciones liberales de derechos del siglo XVIII, late la idea de que, en general, los Derechos Humanos pueden considerarse como absolutos, con la única limitación en su ejercicio del respeto a los derechos de los demás. Es decir, lo excepcional sería la limitabilidad de tales derechos. Según Fernández Galiano, los Derechos Humanos fundamentales, en la medida en que no les alcancen las limitaciones legales, son absolutos en su ejercicio; se considera, por tanto, que lo normal es ejercitar tales derechos de manera ilimitada, siendo, en cambio, lo excepcional, las limitaciones que las leyes puedan establecer al ejercicio de tales derechos.

Como hemos indicado anteriormente, esta concepción es el fruto del talante individualista de una época dominada por el racionalismo y el liberalismo, con un precedente remoto en el aforismo romano: qui suo iure utitur neminem laedi, según el cuál, el ejercicio de cualquier derecho fundamental no reconoce límite alguno, ni siquiera el de la posible lesión de los derechos de los demás.

No obstante, hemos de tener en cuenta que los derechos fundamentales del hombres, si bien son naturales, son a la vez históricos. En cuanto a su aplicación y concreción están sujetos a los procesos de la historia lo que los hace limitables, porque dentro de cada sociedad y de cada sistema jurídico, están condicionados por las exigencias del bien general y la coexistencia con otros derechos. Y si los Derechos Humanos fundamentales son limitables, en algún caso y por alguna razón, no son absolutos.

Suelen señalarse como límites de los Derechos Humanos:

  1. El respeto a los derechos de los demás;
  2. el respeto a la moral;
  3. el orden público; y
  4. el bien común.

Las fundamentaciones de los Derechos Humanos

Los planteamientos y soluciones a este problema son muy variados, pues, mientras para algunos los Derechos Humanos son simplemente derechos subjetivos, para otros son derechos públicos subjetivos, emanados directamente de las normas positivas y sólo adquieren valor jurídico cuando los reconoce el Ordenamiento Jurídico de un Estado. Algunos consideran los Derechos Humanos como meros valores, otros como PGD, mientras para muchos son facultades o poderes nacidos de las normas objetivas previas y superiores a los Ordenamientos Jurídicos estatales.

No es fácil ponerse de acuerdo ni en el significado ni en el contenido de la expresión Derechos Humanos, pues muchos autores construyen una teoría de los Derechos Humanos con fines y desde posiciones predeterminadas, de carácter político, económico, ideológico o religioso. De este modo las discusiones se vuelven estériles. Por ello debemos exponer con objetividad los posicionamiento básicos que han aparecido hasta hoy en el horizonte de los debates y controversias acerca de la fundamentación de los Derechos Humanos, dejando que cada cual saque sus propias conclusiones. Los planteamientos más frecuentes son tres: la concepción iusnaturalista, la concepción legalista-positivista y la concepción ética.

Fundamentación iusnaturalista

Concepción iusnaturalista: la naturaleza prepositiva de los Derechos Humanos: En la historia de la filosofía del Derecho ha existido un amplio predominio de las teorías jurídicas iusnaturalistas, especialmente del iusnaturalismo entendido en sentido ontológico, que permite explicar la proliferación de las doctrinas esencialista o trascendentes de la naturaleza de los Derechos Humanos. La concepción iusnaturalista es mantenida por quienes defienden la plan validez jurídica de los Derechos Humanos como facultades intrínsecas del hombre, con independencia del hecho de su positivación. Por tanto, según esta teoría existen derechos fundamentales de carácter universal y superiores al Ordenamiento Jurídico positivo, dotados de plena juridicidad, los cuales tienen validez por sí mismos, con independencia de que estén o no recogidos en las normas jurídicas estatales. Estos derechos están dotados de una pretensión de vigencia positiva y deben ser positivizados por los Ordenamientos Jurídicos estatales, si éstos no quieren incurrir en ilegitimidad y en la descalificación de lo que en la actualidad se considera auténtico Estado Democrático de Derecho.

Uno de los teóricos del derecho español que mejor representa la postura iusnaturalista, desde una posición objetivista, acerca de la naturaleza jurídica de los Derechos Humanos, para Fernández Galliano, todo derecho, y también, los Derechos Humanos, han de fundarse en una norma. En consecuencia, la normatividad de los Derechos Humanos o es el Ordenamiento Jurídico o es otro ordenamiento distinto del procedente del legislador. Optar por lo primero presenta muchos inconvenientes, pues no parece razonable que el hombre ostente o no los llamados Derechos Humanos fundamentales, que afectan a los aspectos más íntimos y entrañables de la persona, dependa tan solo de la vigencia de las normas que quieren otorgarlos. Habrá, pues, que atender a la segunda posibilidad, que presupone la aceptación de ese ordenamiento distinto del positivo.

Pero no es la única manifestación iusnaturalista. Otros muchos autores, en mayor o menor medida, con idénticos o parecidos perfiles, mantienen planteamientos también iusnaturalistas, bien profesen un iusnaturalismo ontológico o simplemente metodológico.

Fundamentación positivista

A) Concepción legalista: la naturaleza jurídico-positiva de los Derechos Humanos

Hay quienes entienden que, antes de su incorporación a la normativad positiva, los Derechos Humanos carecen de entidad jurídica, pues no hay verdaderos derechos si no están positivizados en la legislación estatal. Por consiguientes, si un derecho humano no se halla reconocido y amparado por una norma positiva no es derecho, sino un valor, cuya realización resultará siempre deseable, pero que, desde luego, no está en el mundo jurídico, por lo que no exigible jurídicamente.

Esta concepción legalista presenta también serios inconvenientes, pues si los Derechos Humanos no son derechos propiamente dichos en aquellos Estados cuyas legislaciones no los reconocen, cabe deducir sus súbditos carecen de la posibilidad de reclamar su reconocimiento y protección, quedando radicalmente desprotegidos frente a la arbitrariedad estatal. Por tanto, la tan proclamada y ansiada universalidad e igualdad de los Derechos Humanos, proclamados por todas las declaraciones modernas y contemporáneas para todos los hombres, sería radicalmente falsa. Habríamos perdido muchos siglos de historia si sólo se reconocen los derechos en tanto que legales, contraviniendo todas las declaraciones y pactos internacionales en los que se declara que todos los seres humanos son poseedores de unos derechos naturales y que han constituido una conquista histórica y la liberación de los seres humanos.

Fundamentación axiológica

A) Concepción ética: la naturaleza moral de los Derechos Humanos

Algunos autores conciben los Derechos Humanos como derechos morales. Tratan de conciliar la contradicción existente entre las concepciones iusnaturlistas y las legalistas-positivas. Aunque éste puede parecer un planteamiento próximo al iusnaturalismo, no se identifica con él, pues la teoría de los derechos morales no considera que los Derechos Humanos pertenezcan a un orden jurídico superior, sino que los entiende como derechos prevalentes no positivos que deben ser incorporados a los Ordenamientos Jurídicos de los Estados, aunque existen muchos matices a la hora de explicar en qué consiste realmente eso de derechos prevalentes no positivos. En todo caso, se trata de una fundamentación ética porque en ella se entiende que toda norma jurídica presupone una serie de valores, lo cual, para quienes profesan este planteamiento, es aún más evidente cuando se trata de Derechos Humanos Fundamentales, que son sin duda valores previos que están llamados a inspirar la normatividad positiva.

Es evidente que la concepción de los derechos morales no resuelve el problema del concepto y la naturaleza de los Derechos Humanos; en todo caso, lo único que pone de manifiesto es la fundamentación ética de los mismos. Esta concepción sólo proporciona confusión, ya que, al unir los términos derecho y moral en la expresión derechos morales, se rompe con la tradición doctrinal de la separación de ambos órdenes del comportamiento humano, el derecho y la moral, cuya naturaleza y caracteres son radicalmente diferentes. Hablar de derechos, es decir, de juridicidad dentro del orden moral, es cuando menos confuso, por no decir incongruente, porque o son derechos que obligan, o son valores morales; y los valores no obligan jurídicamente.

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