Derecho subjetivo y deber jurídico

El Derecho subjetivo

Elementos y contenido

El lenguaje jurídico establece una diferenciación entre las categorías de Derecho objetivo y derecho subjetivo, distinguiendo el concepto Derecho objetivo, como conjunto de normas jurídicas, respecto de los denominados derechos subjetivos que consisten en determinadas facultades o poderes que le pertenecen al sujeto y que le permiten exigir o realizar determinadas conductas.

El concepto de derecho subjetivo tiene una gran importancia para la ciencia del derecho ya que faculta al sujeto para poner en marcha la acción procesal y la reclamación en juicio de sus pretensiones jurídicas. Por consiguiente, el que tiene un derecho sobre algo es el único legitimado para su reclamación en sede judicial. Por ejemplo, aquel al que se ha privado de una propiedad, tendrá el derecho de reclamarla presentando su justo título. Además el derecho subjetivo constituye el reverso de la obligación de respeto y del deber de procurar determinadas contraprestaciones por parte de los obligados jurídicamente. En consecuencia, por ejemplo, el deudor deberá pagar al acreedor podrá reclamarle en juicio al pago debido. Precisamente estas dos características del derecho subjetivo como facultad de reclamación y como poder de exigir respeto o determinadas contraprestaciones, determinan el contenido del derecho subjetivo.

Por otra parte su importancia jurídica se incrementa debido a que no solo juega un papel fundamental en el ámbito del Derecho privado sino que también tienen una gran relevancia en el ámbito del Derecho público, así sucede por ejemplo con respecto al Derecho penal o al Derecho administrativo, y sobre todo en lo que se refiere al Derecho político y constitucional, ya que los denominados derechos humanos o fundamentales, son derechos subjetivos.

La presencia de los derechos subjetivos junto al Derecho objetivo, es decir, las normas jurídicas, obliga a establecer un concepto diferenciado de derecho subjetivo, y en tanto que el origen de nuestras facultades y poderes jurídicos se asienta en las normas jurídicas que otorgan poderes y facultades a los sujetos, podemos determinar un concepto genérico de derecho subjetivo, como facultad o poder que las normas jurídicas atribuyen a los sujetos de derecho. De lo dicho hasta el momento podemos aproximarnos a una noción de lo que es el derecho subjetivo y su relación con el derecho objetivo. Y podemos concluir que si bien el derecho subjetivo se configura como un tipo de facultad que pertenece al sujeto, es una facultad regulada normativamente. Sin embargo, es necesario delimitar el alcance de dicha regulación, porque no es lo mismo afirmar que el derecho subjetivo es una facultad que las normas atribuyen y garantizan al sujeto, que afirmar que el derecho subjetivo le pertenece al sujeto como una facultad que las normas reconocen y garantizan.

Si la función que cumple el derecho objetivo sobre el subjetivo es atributiva (el primero concede el segundo), el derecho subjetivo es una realidad jurídica secundaria respecto del derecho objetivo, puesto que el derecho subjetivo será una creación del derecho objetivo. Este es el criterio que hemos venido sosteniendo en nuestra exposición; mientras que si el derecho objetivo tiene una función de reconocimiento (esto, es, se limita a reconocer algo que se considera preexistente), la primacía le corresponde el derecho subjetivo, que tendrá una entidad previa a su establecimiento en la norma. Quienes sostienen esta posición la fundamentan en criterios de índole psicológica, argumentando que el derecho subjetivo es lógicamente anterior al derecho objetivo, en tanto que el individuo tiene con anterioridad a a la determinación normativa de sus derechos subjetivos, una noción previa de las posibles facultades que después la norma vendrá a disponer.

En cualquier caso, el hecho de que sean las normas jurídicas, las que determinan el contenido de estos derechos, permite afirmar que el fundamento del derecho subjetivo es precisamente la norma que atribuye dichos poderes o facultades a los sujetos.

A) Definición de derecho subjetivo

Podemos establecer unos criterios básicos para configurar un concepto de derecho subjetivo en el que en todo caso es la norma jurídica la que determina su contenido y su función.

El fundamento del derecho subjetivo se sitúa en las normas del derecho objetivo. Las normas que determinan cuáles son las conductas que los sujetos pueden realizar, o las pretensiones que puedan reclamar, son normas potestativas o autorizativas, ya que otorgan poderes o autorizaciones, que permiten a los sujetos realizar determinados actos o exigir a otros determinadas conductas. La norma potestativa o autorizativa establece el carácter lícito ilícito, permitido o prohibido de las acciones. De manera que podemos definir el derecho subjetivo como el poder o facultad atribuido por la norma potestativa o autorizativa al sujeto, que le permite realizar determinados actos o exigir a otros sujetos una conducta de hacer o no hacer algo, o bien de abstención y no impedimento.

B) Contenido del derecho subjetivo

De la definición de derecho subjetivo anteriormente propuesta podemos determinar cuáles son los elementos que lo configuran. Así, podemos distinguir un elemento externo, la norma de la que procede, y dos elementos internos, el ejercicio del derecho (que se concreta en el poder o facultad para realizar actos jurídicos) y la pretensión o defensa que faculta al sujeto para exigir a otros una determinada conducta.

Precisamente estos dos elementos internos son los que conforman el contenido del derecho subjetivo.

I) El ejercicio del derecho

El ejercicio del derecho es una finalidad básica de todo derecho subjetivo. Por su mediación el sujeto puede usar o no usar su derecho, pero en todo caso significa que el titular de un derecho puede ejercitarlo. Así, el acreedor puede exigir o no exigir el pago de la deuda. Pero su derecho a exigirlo le faculta para ello. El ejercicio del derecho no debe confundirse con la condición de renunciable o irrenunciable del mismo; así, por ejemplo, el inquilino no puede renunciar a su derecho al tanteo incluyendo cláusulas de renuncia en el contrato de alquiler, sin embargo una vez cumplida la obligación del arrendador de ofrecerle la compra del piso en las condiciones de venta, el arrendatario podrá o no hacer uso de su derecho al tanteo, comprando o no la vivienda que tiene en alquiler. En ocasiones, cuando un derecho no se ejercita se pierde, tal es el caso de la pérdida del derecho de propiedad, cuando un poseedor de buena fe cumple plazos legales de posesión, y adquiere la cosa por prescripción.

II) La pretensión o defensa

La pretensión o defensa se concreta en la facultad del titular de un derecho subjetivo para exigir de otros una determinada conducta. Como en el caso del ejercicio, el titular puede usar o no usar dicha facultad de pretensión o defensa, e igualmente podrá esta facultad prescribir en un determinado plazo en el caso de que el titular no haga uso de la misma, así sucede cuando el propietario de un bien que es poseído de buena fe por un tercero, puede en defensa de su derecho interponer la acción real correspondiente en el plazo que determine la ley, y de no hacerlo, perderá su derecho a interponerla y por consiguiente a que la cosa le sea restituida.

Diferentes tipos de derechos subjetivos

Íntimamente relacionada con el contenido del derecho subjetivo, que como hemos visto se manifiesta en una variedad de posibilidades y acciones por parte del sujeto titular, está la cuestión relativa a sus diversos tipos o manifestaciones, es decir a la forma en que se concretan su ejercicio y defensa. Para proceder a una caracterización ordenada y sucinta de la misma partiremos de una clasificación de los diferentes tipos de derechos subjetivos. Esta clasificación puede realizarse atendiendo a distintos criterios, de entre los cuales proponemos, siguiendo a Manuel Segura Ortega, los que hacen referencia al sujeto pasivo, a las facultades que otorga al titular, al ámbito de su ejercicio, y los bienes o valores que protegen.

A) Tipos de derecho subjetivo en relación con su sujeto pasivo

Atendiendo al sujeto pasivo, es decir a aquel frente a quien se ejercita, pretende o defiende un derecho, los derechos pueden ser absolutos o relativos. Serán absolutos cuando se ejercitan o pretenden frente a todos los posibles sujetos pasivos (erga omnes). Tal es el caso de los denominados derechos personalísimos, como el derecho a la vida, a la integridad o a la propia imagen, y de los derechos reales, como el derecho de propiedad. Serán relativos cuando el sujeto o sujetos obligados se circunscriben a aquellos que han establecido una relación determinada con el sujeto activo, como los derechos de obligación o de crédito. Así por ejemplo el derecho que tiene el acreedor a que el deudor le pague la deuda, o el que tiene el comprador a que el vendedor le entregue la cosa comprada.

B) Tipos de derecho subjetivo en relación con las facultades que otorga al titular

Si se atiene a las facultades que el derecho subjetivo otorga al titular, se puede distinguir entre derechos subjetivos simples y complejos. Son derechos subjetivos simples los que se agotan con la realización de una conducta, o con una prestación determinada. Ejemplos de derecho simple son el que tiene el vendedor a que el comprador le pague el precio, o el que tiene el heredero forzoso a recibir su parte de la legítima en una herencia. El ejemplo típico de derecho complejo es el derecho de propiedad, ya que confiere a su titular una gran cantidad de facultades, como el uso, la transmisión, el arriendo, la donación, etc.

C) Tipos de derecho subjetivo en relación con el ámbito de su ejercicio

Si se atiende al ámbito de su ejercicio, podemos distinguir entre derechos subjetivo públicos y derechos subjetivos privados. Son derechos públicos los que se ejercitan frente al Estado, como es el caso de los derechos fundamentales, pero también de los derechos que confieren la facultad de solicitar la intervención del Estado en beneficio de intereses individuales. Mientras que son derechos subjetivos privados los que se ejercitan entre particulares. La doctrina ha elaborado una distinción básica de estos últimos, como derechos personales o de crédito, y derechos reales. El fundamento de dicha distinción radica en dos diferencias que conciernen, una a los sujetos y otra a su objeto. Por lo que se refiere a los sujetos, a los primeros les corresponde un deber correlativo en su sujeto determinado, mientras que en el caso de los derechos reales, el deber correlativo es respecto de sujeto indeterminado. En tanto que la distinción con base en el objeto se fundamenta en que los derechos reales recaen sobre cosas, y sin embargo los derechos personales o de crédito tienen como posibles objetos la prestación de cosas, acciones positivas u omisiones. En consecuencia podemos definir estas dos categorías de derechos en los siguientes términos:

  • Derecho personal o de crédito es la facultad que una persona (acreedor) tiene de exigir a otra (deudor) la realización u omisión de una conducta, o la entrega de una cosa.
  • Derecho real es la facultad que una persona tiene sobre las cosas, y todos sus posibles beneficios, y la exigencia simultánea de un deber general (erga omnes) de respeto.

D) Tipos de derecho subjetivo con relación a los bienes o valores que protege

Atendiendo a los bienes o valores protegidos se distingue entre derechos fundamentales y no fundamentales u ordinarios. La especificidad de los derechos fundamentales frente a los ordinario viene determinada por la especial protección de que estos gozan. Así, en nuestro Ordenamiento Jurídico, además de la derivada de su inclusión en el texto constitucional, estos derechos tienen un medio de protección especial mediante el denominado recurso de amparo ante el TC.

El deber jurídico

Caracterización, fundamento y contenido

El Derecho, en tanto que es un orden normativo, establece deberes como lo hacen otros órdenes normativos, así la moral o los usos sociales. El contenido del deber jurídico es la obligación establecida por la norma jurídica, como el contenido del deber moral es la obligación que establece la norma moral. En temas anteriores ya se estableció la diferenciación entre estos órdenes normativos, por lo que partimos ya de la determinación de que constituyen en la actualidad órdenes normativos diferenciados. En consecuencia también debemos considerar como diferentes los deberes que provienen de estas distintas normatividades. En este sentido podemos afirmar que el deber jurídico es el que establecen las normas jurídicas, que obligan a realizar, o prohíben determinadas conductas. A continuación nos ocuparemos de determinar las características propias de la obligación jurídica, cuestión íntimamente ligada a la determinación de su fundamento.

La conducta humana se regula mediante diferentes normatividades y por ello es posible que las mismas conductas sean objeto de regulación por los diferentes órdenes normativos. Esta coincidencia en la regulación puede imponer al hombre la obligación de comportarse de una manera idéntica, aunque también puede suceder que la conducta prescrita sea divergente. Así cuando una misma conducta es regulada por las normas de la moral, de los usos sociales o del derecho en el mismo sentido podríamos pensar que el sujeto solo cumple con una obligación, y sin embargo esto no es así, ya que la obligación de cumplir lo establecido por las diversas normatividades es diferente. Este puede ser, por ejemplo, el caso de las normas que imponen el deber de respetar la vida de los demás. Moralmente, el sujeto está obligado en conciencia a no matar, socialmente también esta obligado, porque de lo contrario su consideración social se verá seriamente devaluada, y por otra parte, jurídicamente será considerado como asesino u homicida y su conducta será sancionada con las correspondientes consecuencias jurídicas. De aquí que quien cumple el deber de no matar lo hace simultáneamente cumpliendo las normas de diferentes órdenes normativos, y por ello el origen de su obligación es distinto, como también son distintas las consecuencias que acarrea su incumplimiento. Por consiguiente, la primera y radical diferencia del deber jurídico respecto a otros deberes, es el origen de su obligación. El deber jurídico presupone la existencia previa de la norma jurídica que lo establece, como exigencia de realizar una conducta o como prohibición de realizara. Como el Derecho es un orden normativo cuyo cumplimiento puede ser exigido coactivamente, mediante la aplicación de las sanciones previstas para el caso de incumplimiento, podemos también concluir que el deber jurídico presupone además la posibilidad de aplicación de una sanción.

De lo dicho, podemos ofrecer una definición de deber jurídico como “el cumplimiento de determinadas conductas por parte de los sujetos destinatarios de un orden jurídico que se les puede imponer coactivamente, en caso de incumplimiento voluntario, mediante la aplicación de la sanción correspondiente a ese incumplimiento, prevista normativamente”.

La caracterización propuesta de deber jurídico, tiene como presupuestos la norma, la sanción y la posibilidad de su imposición coactiva. De estos tres elementos, es precisamente el constituido por la norma que establece conductas positivas o negativas como debidas, el presupuesto previo y necesario para que se establezca una sanción y para que se pueda exigir el cumplimiento de lo que , precisamente establece dicha norma. De aquí podamos concluir que para una concepción del deber jurídico como la que proponemos, el elemento que primariamente lo caracteriza es precisamente la existencia de la norma del Ordenamiento Jurídico que establece el deber, en la que reside por consiguiente su fundamento.

Relación del deber jurídico con el derecho subjetivo

Cuando hemos definido el derecho subjetivo lo hemos caracterizado como facultades o poderes de los sujetos. Estas facultades nos permiten realizar determinadas acciones, pero también exigir a otros sujetos conductas de hacer o no hacer algo, o bien de abstención y no impedimento. Precisamente esa facultad de exigir a otros sujetos determinadas conductas, coloca a dichos sujetos en la situación de obligados, o lo que es lo mismo en la situación de ser los destinatarios de un deber jurídico.

Sin embargo, en los Ordenamientos Jurídicos también hay normas que imponen obligaciones, son las denominadas normas deónticas, y en este caso frente al obligado siempre habrá un sujeto que podrá exigir el cumplimiento de ese deber. Cuando el derecho establece deberes, está imponiendo al sujeto la obligación de comportarse en la manera que la norma determina, bien porque la norma establezca un deber de realizar una determinada conducta, bien porque la norma prohíba la realización de algún comportamiento. Es decir las normas que establecen deberes, exigen al sujeto la realización de conductas que pueden consistir en un hacer o en un no hacer. Así, por ejemplo, la norma prohibitiva establece el deber de no hacer algo.

Por consiguiente, las normas que establecen deberes tienen un efecto restrictivo sobre las posibilidades de actuación jurídicamente lícita de los sujetos, ya que la conducta debida que prescriben, convierte, a todas las demás posibles formas de actuación que quisiera decidir el sujeto obligado, en acciones ilícitas. Como consecuencia de ese efecto restrictivo, el destinatario del deber carece del derecho a actuar de otra manera, aunque puede actuar de otra manera y atenerse a las consecuencias que acarrea la acción no conforme a derecho.

Por consiguiente, las normas que establecen deberes no solo obligan a que se realice una conducta o a que no se realice, sino que produce el efecto de delimitar el ámbito de lo permitido jurídicamente. Lo que se puede enunciar, siguiendo a Eduardo García Maynez conforme a los siguientes axiomas (en la terminología de Maynez) o principios:

  • Principio de inclusión: todo lo que está jurídicamente ordenado está jurídicamente permitido (ej. art. 1162 CC: “El pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre”. De lo que se deduce, que no solo se debe realizar el pago al acreedor o a su representante sino que también está permitido hacerlo a estos y sólo a éstos).
  • Principio de libertad: lo que estando jurídicamente permitido no está jurídicamente ordenado (ya que no todas las conductas permitidas son obligatorias, en tanto que caben las conductas de ejercicio potestativo), puede libremente hacerse u omitirse (ej. el art. 1175 CC: “El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas”. El empleo del término “puede” pone de manifiesto que el deudor podrá pagar su deuda mediante esta cesión, pero que no está obligado a hacerlo y por consiguiente puede elegir cualquier otra forma de satisfacción de la misma).
  • Principio de contradicción: la conducta jurídicamente regulada no puede hallarse, simultáneamente, prohibida y permitida (ej. siguiendo el supuesto anterior, no cabría que fuese válida otra disposición del CC que estableciese la prohibición de satisfacer una deuda mediante la cesión de los bienes del deudor).
  • Principio de exclusión del término medio: si una conducta está jurídicamente regulada, o está prohibida, o está permitida -tertium non datur- (ej. el art. 1175 podría prohibir la cesión de bienes del deudor para la satisfacción del pago de sus deudas, en vez de permitirlo, como efectivamente hace, pero no cabe medio permitirlo o medio prohibirlo).
  • Principio de identidad: lo que está jurídicamente prohibido está jurídicamente prohibido; lo que está jurídicamente permitido está jurídicamente permitido. El significado jurídico de este principio jurídico remite al principio general de identidad que establece que todo objeto es idéntico a si mismo, y su significado impide entender como prohibido lo permitido y como permitido lo prohibido (ej. para terminar la interpretación del artículo citado, no cabría entender que en los términos en que está redactado se prohibiera el pago de la deuda mediante la cesión de bienes).
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