El conocimiento jurídico

Panorama de los saberes jurídicos en la actualidad

En nuestro idioma la palabra Derecho posee varios significados, aunque nadie negaría que su sentido primero y primordial es el de conjunto de normas coactivas apoyadas por la fuerza del Estado. Sin embargo, tal predominio del modo normativista de entender el fenómeno jurídico no puedo ocultar que el mismo, en tanto objeto de conocimiento, constituye una realidad pluridimensional compleja que presenta diferentes dimensiones siempre perceptibles, y susceptibles de ser aprendidas desde diferentes acercamientos analíticos. Es el caso, de los diferentes saberes jurídicos, que a pesar de proyectarse sobre el mismo objeto de estudio presentan evidentes particularidades en cuanto a su enfoque teórico y metodológico.

Lógicamente, la afirmación de la pluridimensionalidad del Derecho no implica el desconocimiento de la importancia de su inherente estructura normativa, sino más bien el reconocimiento de que los distintos saberes atienden a cada una de sus dimensiones señaladas -normativa, fáctica y axiológica- con el objetivo de ofrecer explicaciones imprescindibles, aunque parciales del fenómeno jurídico. Todo lo cual resulta perceptible si contemplamos las diversas disciplinas que se han centrado en cada una de las dimensiones que conforman la experiencia jurídica, y que nos llevará a diferenciar las distintas ciencias jurídicas de la reflexión filosófica sobre el Derecho. En conclusión, no existe una única disciplina que se refiera al Derecho, sino diferentes saberes jurídicos con estatutos epistemológicos distintos, es decir, sujetos a métodos y perspectivas diversas a través de las cuales se desarrolla la actividad del conocimiento jurídico.

Dimensión normativa

Las disciplinas que se centran en las normas jurídicas -contempladas siempre como enunciados de deber ser- son la Dogmática Jurídica o Ciencia Jurídica en sentido estricto, el Derecho Comparado y la Teoría General del Derecho.

Dimensión fáctica

El Derecho es obra humana, producto de una cultura determinada, que nace y se desarrolla en el seno de unas concretas circunstancias sociales y para responder a unas necesidades específicas. En este sentido, puede ser contemplado como un hecho social entre otros, cuestión determinante para aquellas disciplinas pertenecientes a la rama de las ciencias sociales, como la Sociología Jurídica.

Dimensión valorativa

Si el Derecho pretende proteger una serie de valores considerados fundamentales para la convivencia humana pacífica, es a la Filosofía del Derecho a quien le corresponde como tema central de estudio, la dimensión valorativa del fenómeno jurídico. Así, la axiología jurídica, como parte fundamental de esta disciplina, se centrará en el valor de la justicia construyendo destacadas teorías en torno a la misma.

El sentido y la función de las ciencias del Derecho

Distintas concepciones de la ciencia jurídica

¿Es posible un conocimiento científico sobre el Derecho? La respuesta no es obvia, como demuestran los intensos debates acerca del estatuto epistemológico de las ciencias jurídicas. Dejando al margen las cuestiones de “inflación de legitimidad”, lo cierto es que la respuesta ha venido condicionada por el concepto de ciencia triunfante en cada momento histórico.

Dos puntualizaciones son necesarias. Por un lado, se trata de un problema ceñido exclusivamente a la Modernidad, ya que durante la antigüedad y Edad Media el conocimiento teórico del Derecho era inescindible de su práctica, de suerte que la actividad de los juristas se concebía más bien como un arte o una técnica. Y por otro, es evidente que la cientificidad que se predica de ciertas disciplinas no constituye una categoría inmutable o ahistórica, con la consecuencia de que los juristas teóricos han debido ir confrontando su actividad con lo que en cada época ha tenido nombre y reconocimiento de ciencia. Y el resultado no siempre ha sido plenamente satisfactorio.

La estricta concepción racionalista de la ciencia, propia de los siglos XVII y XVIII, buscaba describir aquellas leyes físico-naturales (universales, necesarias y accesibles a la razón humana) capaces de dar cuenta de un mundo concebido como un sistema ordenado. Se comprende entonces que el objeto de estudio del jurista (el Derecho positivo), provisto siempre de los caracteres de convencionalidad, contingencia y mutabilidad, quedara cuestionado como objeto de apropiación científica. La consecuencia de esta insatisfacción fue la aparición de nuevas doctrinas iusnaturalistas (racionalistas) que reinaron de forma indiscutible en dicho periodo precisamente por acomodarse a la concepción racionalista y mecanicista dominante. Según sus cultivadores, de forma semejante a las leyes físicas que dirigen el universo existían normas que regulaban el comportamiento humano y que conformaban el auténtico Ordenamiento Jurídico, el Derecho Natural, previo y superior al Derecho positivo. Es fácil ver cómo dicho Derecho, inscrito en la propia naturaleza del hombre y dotado de las características de necesidad, universalidad e inmutabilidad, se constituía como objeto de conocimiento idóneo, ya que sus leyes eran susceptibles de ser descubiertas mediante el adecuado procedimiento deductivo, y enunciadas por la única ciencia jurídica posible para la mentalidad racionalista: la ciencia del Derecho Natural. Pero con el paso del tiempo, dicha proyección del fenómeno jurídico en el terreno de la naturaleza universal, fuera de la experiencia histórica, terminó siendo una gran complicación para la nueva mentalidad positivista surgida en el siglo XIX. Y ello porque, como señala Bobbio, suponía la problemática separación del conocimiento jurídico en dos partes, “por un lado se creó un nuevo saber que por ser verdadero no era jurídico (Derecho Natural), y por otro lado se mantuvo el saber tradicional que por ser jurídico no era verdadero (Jurisprudencia)”.

Pero tampoco la concepción positivista de la ciencia, propia del siglo XIX, permitió una inicial y feliz inserción de la actividad de los juristas teóricos en su seno. Contrarios a toda la especulación metafísica anterior (y por tanto al Derecho Natural), los positivistas consideraban que el conocimiento científico debía estar basado siempre en la experimentación, en el riguroso análisis de los hechos del que es posible extraer leyes (no inmutables) regulares o generales. La consecuencia, en este caso, fue que las concepciones normativistas de la ciencia jurídica (que no se centraban en hechos verificables sino en abstractas fórmulas legislativas) parecían quedar fuera de los cánones prescritos por la nueva metodología positivista. Y por esta razón no faltaron las opiniones que consideraban que las únicas ciencias del Derecho posibles eran aquellas disciplinas empíricas que conseguían reducir el Derecho a los hechos, sean éstos sociales o psicológicos, es decir, la Sociología o la Psicología Jurídicas.

No obstante, la semilla del positivismo jurídico estaba sembrada, y con ella el ocaso del iusnaturalismo racionalista. Con el paso de los años, el nuevo positivismo normativista construyó una estricta concepción formalista del conocimiento jurídico despojado de cualquier enfoque valorativo o sociológico, y cuyo objeto central de estudio vendría constituido por la estructura lógica de las normas positivas. Y con un objetivo concreto, como era la formulación de proposiciones normativas (enunciados que describen las normas), susceptibles todas ellas de verdad o falsedad (al contrario que las normas, que nunca pueden ser verdaderas o falsas, sino válidas o inválidas). De esta manera, de la mano de afamados juristas como Kelsen, se sentaban presuntamente las bases definitivas para afianzar las condiciones de posibilidad de un auténtico y puro conocimiento científico sobre el Derecho. Pero tampoco estas visiones acerca del Derecho y la ciencia jurídica han permanecido exentas de crítica durante el convulso siglo XX, en especial tras la II GM. Unido a los profundos cambios en la estructura social, la crisis del modelo empirista de ciencia, así como el progresivo cuestionamiento de la metodología y la lógica tradicionales, han venido a socavar el ingenuo formalismo propio del modelo positivista decimonónico.

En resumen, no existe un concepto universal y ahistórico de ciencia que consagre las reglas que todas las disciplinas deben respetar para merecer el título de científicas. El pensamiento, así como las propias concepciones de la ciencia, está inmerso en la historia, y se modifica en función de variables históricas. Pero es un hecho que, en la actualidad, la epistemología ha terminado flexibilizando considerablemente la misma noción de ciencia, de tal manera que el acceso al olimpo científico resulta mucho menos exigente. De este modo, aunque sigue siendo evidente que la presunta cientificidad del conocimiento jurídico tiene un sentido muy distinto de aquél que se predica de las ciencias naturales o formales, la mentalidad científica contemporánea no impide la inclusión en su seno de los distintos saberes jurídicos. Y ello porque, en general, la labor del científico no consiste ya en demostrar la correspondencia de una enunciación con una verdad objetiva, necesaria o universal (sea una idea o un hecho), sino que tiene que ver más bien con el rigor del lenguaje y la coherencia de los métodos y las proposiciones científicas. En suma, el conocimiento científico ha de estar metodológica y sistemáticamente contrastado, y es en este sentido en el que las ciencias jurídicas pueden predicar de sí mismas una serie de características propias, un mínimo común denominador de la cientificidad de su saber: generalidad, objetividad, verificabilidad, previsibilidad, sistematicidad, estabilidad, etc.

Quizás no es tan insensata la opinión de aquellos autores que consideran que lo importante es la función social, el progreso y la utilidad del conocimiento jurídico, y no tanto su honorable calificación de científico. Precisamente, en relación con dicha utilidad debemos hacer referencia, en términos muy generales, a las funciones que cumplen las ciencias jurídicas. En primer lugar, una función descriptiva, condensada en el análisis, comprensión y descripción sistemática del Derecho vigente en un determinado territorio. Pero dicha función no debe entenderse como una actividad teórica alejada de la praxis, pues las ciencias jurídicas tienen, desde su origen, una indisbutible función de orientación práctica, encaminada directa o indirectamente a la resolución de problemas jurídicos. Es difícil negar hoy en día que la actividad de juristas, sociólogos o historiadores del Derecho, tiene influencia, en mayor o menor medida, en la actividad de interpretación y aplicación del Derecho. Y, por último, las ciencias jurídicas poseen también una cierta función de orientación prescriptiva, al poner de manifiesto los problemas jurídicos que no cuentan con una solución satisfactoria en el seno del Derecho vigente, sugiriendo así los oportunos cambios legislativos o jurisprudenciales.

Principales manifestaciones de la ciencia jurídica

Dentro de la Ciencia del Derecho en general, es posible distinguir 3 disciplinas con diferentes niveles de abstracción: la Dogmática Jurídica, el Derecho comparado y la Teoría General del Derecho. Existe también un conocimiento científico que se centra en la dimensión de hecho social que caracteriza a lo jurídico, la Sociología del Derecho. Trataremos, pues, de todas ellas, teniendo siempre en cuenta que esta enumeración no es exhaustiva.

A) Dogmática jurídica

Con independencia de su estatuto epistemológico, las investigaciones propias de la Dogmática Jurídica (o ciencia del Derecho) poseen una larga tradición histórica.

En general, la Dogmática Jurídica se va a centrar en el estudio del Derecho vigente en un determinado territorio, más concretamente en el análisis sistemático del contenido material de las normas jurídicas dadas. En consecuencia, su cometido principal será la interpretación, explicación y sistematización de los materiales normativos en los que se concreta dicho Derecho positivo, ya sea en un Ordenamiento Jurídico determinado, o en sectores concretos de cada Ordenamiento Jurídico. No es posible, por tanto, hablar de una Dogmática general del Derecho, ya que cada sistema o sector jurídico concreto tiene su propia regulación jurídica y, en consecuencia, su propia dogmática. Pero, dicha visión de la disciplina no puede llevarnos a atribuir a la misma un carácter meramente teórico, con intereses puramente cognoscitivos que se limitarían a describir el Derecho vigente. Como sabemos, la finalidad del Derecho es la aplicación práctica del contenido material de sus preceptos, y ese destino final no puede ser perdido de vista por la Dogmática. Cumple también, por consiguiente, importantes funciones prácticas.

Desde luego, la Dogmática posee una innegable función descriptiva, que se revela en la explicación pormenorizada de aquello que perscriben las normas jurídicas, de su contenido material. Pero unido a esto, resulta evidente que las distintas normas jurídicas no son elementos aislados dentro del conjunto del que forman parte, sino que tienen intrínsecas relaciones que deben ser analizadas. Es necesaria, por este motivo, una función de ordenación y sistematización de los materiales normativos propios de su ámbito.

A pesar de que el estricto positivismo jurídico asignará a la Dogmática jurídica tareas meramente descriptivas y conceptuales en relación con las normas positivas, lo cierto es que traspasa la barrera de lo meramente descriptivo para asumir, en cierta medida, funciones prescriptivas. Por un lado, nadie duda hoy en día que entre sus cometidos se cuenta el de suministrar diferentes criterios para una correcta interpretación y aplicación del Derecho, lo que implica siempre una cierta actividad valorativa, así como de orientación y crítica de las decisiones judiciales. Y por otro lado, realiza también propuestas lege ferenda, encaminadas a solucionar problemas mediante las oportunas reformas legislativas.

Por último, no podemos olvidar que la problemática de la ciencia jurídica no es exclusivamente de orden epistemológico, debido fundamentalmente a las peculiaridades de su objeto. En cierto sentido, el Derecho puede ser definido como el lenguaje del poder, cuestión que nos lleva a reconocer la función jurídico-política o ideológica que puede cumplir la Dogmática en la construcción de conceptos y categorías para la justificación del orden establecido.

B) Derecho comparado

El Derecho comparado constituye una especialidad de la Ciencia Jurídica general que se centra en analizar varios Ordenamientos Jurídicos vigentes en una época determinada, con el objeto de establecer nexos y divergencias entre los mismos.

Partiendo de los mismos materiales que la Dogmática y utilizando las construcciones conceptuales que ésta proporciona, se dedica a confrontar, a establecer comparaciones jurídicas entre los distintos elementos empírico-normativos (normas, principios, instituciones) que conforman los distintos Derechos nacionales.

Esta comparación puede realizarse entre sistemas jurídicos en su totalidad (ej. Ordenamiento Jurídico español y Ordenamiento Jurídico italiano), entre sectores específicos (ej. Derecho Civil español y Derecho Civil italiano), o incluso entre instituciones concretas (ej. extranjería, matrimonio, etc).

En definitiva, el Derecho comparado cumple en la actualidad importantes funciones teóricas y prácticas:

  • La labor de comparación y determinación de los aspectos comunes a diferentes Ordenamientos Jurídicos constituye un apoyo importante para el adecuado conocimiento de la realidad jurídica en general, y puede contribuir en el perfeccionamiento de los procesos de interpretación y aplicación del Derecho nacional.
  • Resulta de utilidad como instrumento de técnica legislativa. El análisis de la legislación comparada proporciona sugerencias útiles a la hora de afrontar propuestas internas de reformas legislativa. Así, no es infrecuente encontrar alusiones al Derecho comparado en exposiciones de motivos o preámbulos de diversas disposiciones normativas.
  • En ciertos espacios geográficos, el Derecho comparado cumple una función político-jurídica, contribuyendo a los procesos de armonización o unificación de las distintas legislaciones nacionales. Así, en el ámbito de la Unión Europea cobran especial importancia las iniciativas destinadas a elaborar un marco integrador del Derecho europeo, no solamente en el ámbito del Derecho privado, sino también el campo constitucional y en el desarrollo de las libertades fundamentales.

C) Teoría general del Derecho

Del mismo modo que ocurre con la Dogmática Jurídica y el Derecho comparado, el campo de actuación sobre le que se proyecta la Teoría general del Derecho lo constituyen las normas positivas vigentes. Pero su objeto de estudio no se limita a un sistema jurídico o sector del mismo en particular, ni a la comparación del contenido de diferentes ramas u Ordenamientos Jurídicos. La diferencia con las disciplinas jurídicas particulares estriba en que se trata de un saber jurídico que por su carácter formal y conceptualista alcanza un mayor grado de generalidad.

Partiendo de las normas positivas y de los materiales proporcionados por la Dogmática y el Derecho comparado persigue (mediante el procedimiento inductivo) la elaboración y análisis de aquellos conceptos jurídicos fundamentales (norma, derecho subjetivo, relación jurídica, responsabilidad, sanción, etc) que son comunes a las diversas ramas de un Ordenamiento Jurídico, o a los distintos Ordenamientos Jurídicos nacionales o regionales.

Así, se trata de una disciplina con un mayor nivel de abstracción que la Dogmática Jurídica, puesto que se desentiende en gran medida del contenido material de las normas, de su evolución histórica o de las condiciones sociales y políticas que las rodean, para centrar su interés en la estructura formal de la experiencia jurídica y en la sistematización de los conceptos jurídicos básicos sobre los que descansa el Derecho positivo. En este sentido, se sitúa en un plano superior a aquélla, en el nivel más elevado de la ciencia jurídica, y se suele decir que constituye la síntesis y coronación de la Dogmática.

D) Sociología del Derecho

El Derecho es una realidad compleja que no se agota en su estructura normativa, lo cual explica la aparición de otros modos distintos de aproximarse al fenómeno jurídico que se centran en su dimensión fáctica. En este sentido, lo característico de esta disciplina es que no estudia el Derecho desde el punto de vista del análisis normativo, sino como un fenómeno social entre otros. La perspectiva de la Sociología del Derecho es, de alguna manera, exterior a las normas, ya que se proyecta sobre distintas realidades sociales que rodean al Derecho y que son ciertamente ineludibles para su entera comprensión. En general, podemos decir que la investigación sociológico-jurídica se encarga de estudiar lo jurídico como resultado de la interacción social. Es decir, se ocupa de las recíprocas relaciones entre el Derecho y la sociedad: de la incidencia de diversos factores sociales en la creación, mantenimiento, modificación y desaparición del Derecho; y, a su vez, de las múltiples influencias que éste ejerce sobre la realidad social.

El campo de la Sociología jurídica (o análisis sociológico del Derecho) se extiende, entre otros, a los siguientes aspectos:

El análisis funcional del Derecho como instrumento de estabilidad social o de resolución de conflictos. Se estudian las diversas funciones sociales desempeñadas por el Derecho, tales como la función organizativa, persuasiva, promocional, distributiva, de legitimación del poder, de control social, etc.

La eficacia social del Derecho estudia tanto aquellos elementos que contribuyen a la eficacia del Derecho como las causas o factores de ineficacia jurídica.

La sociología de las profesiones jurídicas constituye otro de los campos de investigación propios de esta disciplina. Se incluyen aquí todos los análisis acerca del comportamiento de los diversos operadores jurídicos, los estudios sobre la actividad de la propia administración de justicia, o los mecanismos extrajudiciales de resolución de conflictos. Especial relevancia tienen los análisis de las decisiones judiciales y legislativas contempladas desde un punto de vista social.

Es habitual afirmar que el Derecho va siempre por detrás de la realidad social, consolidando o consagrando sus principales manifestaciones, pero no se puede obviar que en ocasiones también se manifiesta como impulsor de transformaciones sociales. Es posible entonces, analizar el fenómeno jurídico como un importante factor de cambio social.

Sentido y función de la reflexión filosófica sobre el Derecho

La Filosofía del Derecho como disciplina autónoma

Se suele decir que el inicio de la filosofía se encuentra en el tránsito del mito al logos, en el paso de explicaciones o respuestas míticas, tradicionales y arbitrarias, a explicaciones lógicas y racionales de la realidad, datando dicho momento en la antigua Grecia. En este sentido, la reflexión filosófica sobre el Derecho también ha sido una actividad constante desde la antigüedad.

Dicho esto, es legítimo preguntarse por el sentido y función del pensamiento filosófico-jurídico. La cuestión es compleja, por lo que nos limitaremos a señalar aquella tarea irrenunciable de la Filosofía, a su inherente dimensión crítico-valorativa, que se expresa tanto en la clarificación antidogmática del conocimiento, como en el estudio y, en su caso, fundamentación, de los valores que deben servir de criterio de orientación para la vida práctica. Como acertadamente señala Bobbio, “la ciencia es una toma de posesión de la realidad, mientras que la filosofía es una toma de posición frente a la realidad”.

Podemos decir que existen una serie de problemas cuya resolución no puede proceder de las ciencias jurídicas, y que, en consecuencia, justificarían plenamente la existencia de la Filosofía del Derecho. Mientras que el científico del Derecho tiende a circunscribir su reflexión en el Derecho que “es”, en las normas positivas, el filósofo pretende ofrecer una concepción omnicomprensiva del fenómeno jurídico que se haga cargo de su entero desenvolvimiento, desde sus presupuestos sociales hasta su valoración crítica, pasando por su formalización normativa. En otras palabras, incumbe a la filosofía-jurídica un papel decisivo: no sólo el conocimiento y explicación del “ser” del Derecho sino también la determinación del “deber ser jurídico”, que incluirá todos aquellos estudios acerca del Derecho justo, la tensión entre legalidad y legitimidad o el sentido y alcance de los derechos humanos.

En cualquier caso, aunque con métodos y objetivos distintos, la relación entre la Ciencia y la Filosofía del Derecho no debe plantearse en términos de antagonismo o exclusión, sino más bien de apoyo y complementariedad. El conocimiento filosófico no puede desarrollarse de espaldas a la experiencia o a las aportaciones de la ciencia, de la misma manera que el trabajo científico del jurista no debe obviar las repercusiones que indudablemente tienen las delimitaciones del ámbito jurídico, el esclarecimiento de la metodología científica, o el estudio y clarificación de los fines que inspiran al Derecho, realizados todas ellas en sede filosófica.

Principales ámbitos de proyección de la reflexión iusfilosófica

Si tenemos en cuenta los campos de estudio que ha venido englobando tradicionalmente la Filosofía del Derecho descubiremos que existe un consenso sobre el alcance de su contenido.

Habitualmente se consideran como temas propios de la Filosofía del Derecho las respuestas que se ofrecen a estas 3 preguntas: ¿qué es el Derecho?, ¿cómo se conoce el Derecho?, y ¿cómo debe ser el Derecho?, cuestiones que dan origen, respectivamente, a la Teoría del Derecho, a la Teoría del conocimiento jurídico y a la Axiología Jurídica. En definitiva, las 3 grandes cuestiones que resumen la indagación filosófica desde el pensamiento clásico griego.

A) Teoría del Derecho

Si la Filosofía del Derecho ha terminado configurándose con unos caracteres determinados que reflejan un consenso amplio acerca de los objetivos y contenidos que le son propios, no ocurre lo mismo con la Teoría del Derecho.

Según las opiniones más consolidadas, la Teoría del Derecho es aquella parte de la Filosofía jurídica que tiene por objeto el estudio del “ser” del Derecho, la determinación de un concepto unitario y global del mismo. Qué es lo jurídico, qué debe entenderse por Derecho en general. Así, podemos decir que se trata de una disciplina preliminar, en la medida en que procede a delimitar el objeto de conocimiento sobre el que va a recaer la reflexión iusfilosófica.

Lo fundamental es que en esta búsqueda del “ser del Derecho” la reflexión se sitúa en un plano distinto al de las ciencias jurídicas, ya que éstas parten de un objeto dado y delimitado (el Derecho vigente), y sus respuestas vendrán determinadas por la función de interpretación y exposición sistemática del mismo, así como por el objetivo de facilitar la praxis jurídica. Por el contrario, la Teoría del Derecho, como disciplina filosófica que es, trascenderá los hechos jurídicos empíricos (sean fácticos o normativos) en su labor de problematización crítica, analizando el propio proceso de conversión de la realidad jurídica en objeto de conocimiento. Lo cual exige no limitarse a un análisis estructural o formal del fenómeno jurídico, sino también observar todas aquellas implicaciones sociales y políticas que influyen en la fundamentación del Derecho. Se trata, en definitiva, de alcanzar una comprensión totalizadora del sentido que corresponde atribuir al Derecho, a cualquier Derecho, en el marco de la realidad humana y social, lo que no excluye la confrontación racional de diversas concepciones jurídicas ni el apoyo en las diferentes ciencias, aunque siempre trascendiendo esas perspectivas estrictamente científicas.

El contenido temático de la disciplina incluirá todas aquellas cuestiones que ayuden a determinar el concepto de Derecho:

  • La diferenciación respecto de otros órdenes normativos, como la moral o los usos sociales, y la investigación de sus posibles relaciones, con el objetivo de determinar sus características propias.
  • El análisis del problema de la validez jurídica, sus criterios de identificación, así como sus relaciones con la eficacia o la legitimidad.
  • El examen de las distintas manifestaciones del Derecho, las normas y principios, su estructura y naturaleza, los conceptos jurídicos fundamentales, así como el estudio del sistema jurídico en su conjunto.
  • El estudio de los problemas que plantea la realización del Derecho, singularmente las cuestiones de interpretación, aplicación y argumentación jurídica.

B) Teoría del conocimiento jurídico

La Teoría del conocimiento jurídico (o Epistemología Jurídica) se plantea el problema de las condiciones de posibilidad del conocimiento jurídico y sus diversas manifestaciones. Por tanto, como reflexión crítica previa a los procesos cognoscitivos analizará todos aquellos procedimientos intelectuales que adoptan los juristas en su labor de aprehensión de la realidad jurídica. Hoy se suele denominar Teoría de la Ciencia Jurídica.

En cualquier caso, se trata de una disciplina que debe interrogarse sobre el carácter científico de la labor de los juristas, analizando los problemas epistemológicos, lógicos y metodológicos que plantea su actividad, cuestión que lógicamente sólo puede abordarse desde el exterior de la misma, desde un plano filosófico. Y ello con una perspectiva crítica fundamental que trasciende lo meramente descriptivo e incluirá siempre aquellas valoraciones sobre el conocimiento jurídico que procuran orientar, fundamentar y prescribir los métodos más adecuados para conocer la realidad del Derecho.

En definitiva, la Teoría del conocimiento jurídico consiste en la reflexión crítica tanto sobre la Ciencia del Derecho como sobre la concreta actividad científica propia de los juristas, por lo que entre sus temas de estudio destacarán el análisis de los componentes específicos del conocimiento jurídico (metodología, lógica jurídica, problemas de naturaleza y eficacia de la argumentación), así como la cuestión de su posición dentro del panorama actual de las disciplinas científicas y su relación con el resto de las ciencias sociales.

C) Axiología Jurídica

El Derecho no es neutral, pretende siempre el cumplimiento de ciertos fines y la realización de determinados valores. Se trata de una cuestión trascendental que no puede ser olvidada por los saberes jurídicos y que se convierte en objeto principal de una disciplina concreta, para muchos la rama más importante de la Filosofía del Derecho, la Axiología Jurídica.

Su objeto se sitúa en el estudio del deber ser del Derecho, en el análisis crítico-valorativo del mismo, que incluirá la discusión racional acerca de la efectiva implantación de los distintos valores jurídicos que los Ordenamientos Jurídicos pretenden proteger, así como de aquellos valores a cuya realización debe tender cualquier sistema jurídico (Derecho ideal).

Entre dichos valores jurídicos merece un lugar destacado el valor de la justicia, como criterio fundamental de legitimación del Derecho, lo que explica que la propia disciplina sea también conocida como Teoría de la Justicia. Es precisamente el eterno problema de las relaciones entre Derecho y justicia, la multisecular tensión entre legalidad y legitimidad, lo que constituye la prueba de las dificultades a las que se enfrenta la disciplina.

En consecuencia, es viable la reflexión filosófica acerca de la justicia, son posibles las argumentaciones racionales sobre el Derecho justo, eso sí, alejadas en todo momento de posturas absolutas y dogmáticas y, por ello, siempre provisionales e inescindibles de los procesos sociales y los fenómenos humanos colectivos.

Hay que subrayar que entre los cometidos de la Axiología Jurídica destaca singularmente en la actualidad el estudio sistemático de los derechos humanos, pues no en vano pretenden plasmar y proteger valores tan importantes como la libertad, la igualdad, la autonomía o la dignidad de la persona.

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