Conceptos jurídicos fundamentales

Persona y personalidad jurídica

Vamos a tratar de responder a las siguientes preguntas: ¿qué significa ser persona en términos jurídicos? ¿a quiénes se confiere la personalidad? ¿qué potestades otorga ese título?.

Recorriendo su evolución desde el derecho romano y también desde la influencia innegable de la tradición judeo-cristiana, podemos afirmar que persona hoy, y así se refleja en el mundo jurídico, es el ser humano. Esto es, se afirma que la personalidad jurídica se corresponde con la realidad natural que es ese ser humano. Si bien no podemos olvidar que el ser persona puede ser abordado desde distintos planteamientos. Primeramente, persona en sentido filosófico, pues a nadie se le escapa que el hombre presenta una serie dimensiones que no concurren en el resto de los seres vivientes. Para empezar, el hombre es un fin en sí mismo, como ya dijera Kant, posee una dignidad lo que impide que sea tratado como medio tanto por él como por los otros. A la vez, posee una profundidad de experiencia, de vivencia y de conciencia que lo diferencian totalmente de cualquier otro ser vivo, por muy desarrollado que este pueda ser. Así, la conciencia de sí mismo, de su responsabilidad, su dimensión espiritual, trascendente y de creación simbólica es única y exclusiva de la personal. A la vez, desde la dimensión estrictamente jurídica, persona es solo el haz de derechos y obligaciones que el Derecho concede a un ser humano o, a una determinada colectividad de individuos. Pareciera pues que lo que importa al Derecho no es el ser humano en sí mismo, sino el conjunto de deberes y derechos que a éste se atribuyen, pero sería un análisis demasiado formalista del Derecho. Así que entendiendo que persona es todo ser humano y todas sus dimensiones, la personalidad jurídica es ese conjunto de derechos y obligaciones de los que es titular ese ser humano y que, por supuesto, no agotan toda la riqueza global del mismo.

Clases de personas jurídicas

Reconociendo que todos los seres humanos, sin distinción de raza o sexo, son personas, es decir, que desde un punto de vista jurídico son titulares de derechos y obligaciones.

El Derecho reconoce dos clases de personas jurídicas: las físicas y las colectivas o jurídicas propiamente dichas. Estas últimas están constituidas por colectivos de personas, de bienes, etc. Así, por ejemplo, las corporaciones, asociaciones, fundaciones, sociedades tienen concebido por parte del Derecho la cualidad de ser sujetos de derechos y obligaciones. En este sentido, si un representante de una sociedad anónima adquiere un inmueble, lo obtiene para la sociedad y, por ello, las obligaciones que contrae recaen sobre la misma sociedad.

Así podemos decir que las las personas jurídicas pueden estar constituidas por:

  • Un conjunto de personas físicas; por ejemplo, una asociación
  • Un conjunto de bienes orientados a la consecución de un fin; por ejemplo, una fundación
  • Un conjunto de personas y de bienes; por ejemplo, las corporaciones.

En suma, podemos afirmar que mientras que tras la personalidad física subyace una persona, un sujeto individual, la jurídica o colectiva es una construcción que el Derecho efectúa a partir de una determinada realidad. Será el Derecho el que en cada país determine cómo y en qué condiciones puede otorgarse la personalidad a los entes colectivos.

Manifestaciones de la personalidad jurídica: capacidad jurídica y capacidad de obrar

El núcleo de la personalidad jurídica está formado por el haz de posibilidades de actuación que dicha personalidad atribuye a su titular para intervenir en las distintas relaciones jurídicas. En este aspecto es fundamental el separar dos conceptos que, muy a menudo, no están claros, a saber, la capacidad jurídica y la capacidad de obrar. La primera implica aptitud para ser sujeto de derechos, o lo que es lo mismo, para la mera tenencia y disfrute de los mismos. La segunda, la capacidad de obrar supone la posibilidad de ejercitar derechos. Esta no concurre necesariamente en todos los hombres ni en el mismo grado; mientras que la capacidad jurídica la poseen todos los seres humanos. Así por ejemplo, el menor de edad podrá ser titular de derechos, pero no será capaz por sí mismo de ejercitarlos. En ese sentido, algunos autores hablan de capacidad jurídica como capacidad pasiva y capacidad de obrar como capacidad activa.

La capacidad de obrar se caracteriza por facultar al sujeto que la posee para la realización de un determinado acto que va a tener consecuencias jurídicas. Esta capacidad será de este modo gradual, es decir, puede tenerse la capacidad de obrar para realizar unos actos y no otros, dependiendo de las condiciones subjetivas en las que se halle el sujeto. Normalmente los ordenamientos jurídicos han atendido para otorgar esta capacidad de obrar, el grado de inteligencia y voluntad del sujeto. Las causas que la modifican serán por ello circunstancias subjetivas personales que obligan a la ley a retardar o a suspender su aptitud para concluir actos jurídicos, al mismo tiempo que se suplen dichas carencias con determinadas instituciones, como por ejemplo, la tutela, patria potestad, el representante legal, etc.

Hechos y actos jurídicos

La condición de aplicación de una norma jurídica puede consistir en un hecho o acto jurídico. La doctrina a la hora de explicar los actos jurídicos los relaciona ineludiblemente con los hechos jurídicos.

Se trata de cualquier hecho natural o cotidiano que por sus especiales circunstancias genera determinadas consecuencias jurídicas. De ahí que cualquier hecho puede convertirse o no en jurídico, siempre que así lo establezca. Incluso puede darse que los mismos hechos a veces comporten determinadas consecuencias jurídicas y otras veces no. Pensemos por ejemplo en el caso de un árbol que se cae en la calle y no provoca ningún daño o el mismo árbol que cae encima del coche de un particular. En este segundo caso, el dueño del árbol tendrá que cargar con los daños causados por el árbol en el coche. Así, los hechos jurídicos son acontecimientos puramente naturales, independientemente de toda acción humana a los que el Ordenamiento Jurídico atribuye consecuencias jurídicas.

En cambio, los actos jurídicos consisten en una acción o comportamiento humano al que se atribuyen consecuencias jurídicas. Se definen, pues, porque su existencia surge de la decisión humana y por ser actuaciones que los individuos realizan de tal modo que provocan consecuencias en las relaciones jurídicas. De ahí que uno de los caracteres que son necesarios para poder estar ante un acto jurídico es que el sujeto actúe dentro de unos límites mínimos de consciencia y libre decisión de la voluntad. Si falta alguno de estos elementos, no habrá acto jurídico, puesto que no habrá tampoco acto humano. Así, dentro de esta categoría deben integrarse todas aquellas acciones humanas a las que el Derecho hace referencia en alguna norma y, que, por lo tanto, generan consecuencias jurídicas. En este sentido, se pueden elaborar distintas clasificaciones de los actos jurídicos. Así, por ejemplo:

  • Actos válidos, nulos, anulables y actos inexistentes. Los primeros son los actos jurídicos normales, es decir, los que se ajustan a la norma jurídica; por ejemplo cumplir una obligación válidamente contraída y así se extingue la obligación (art. 1156 CC). Los nulos son aquellos que adolecen de una carencia radical y absoluta de validez por incumplir alguno de los requisitos esenciales establecidos por el Ordenamiento Jurídico. A saber, la falta de consentimiento en la celebración del matrimonio. Los actos anulables son los actos jurídicos que, sin sen radicalmente nulos, tienen una validez viciada por el incumplimiento de alguna exigencia no esencial. Por ejemplo, en el art. 1263 CC impide prestar consentimiento para celebrar un contrato a los incapaces legales, como son los menores de edad no emancipados y los incapacitados. Así, nuestro Ordenamiento Jurídico contempla la anulabilidad en los casos de contratos celebrados por sujetos que tienen limitada su capacidad de obrar, ya que pueden ocurrir que estos contratos sean beneficiosos para los propios incapaces y no les convenga anular el contrario. Y, por último, los actos inexistentes son aquellos que no se han producido nunca como tales actos jurídicos. La diferencia de estos con los actos nulos consiste en que estos han existido aunque solo sea en apariencia, mientras que los inexistentes ni siquiera han concurrido los elementos necesarios para que existieran.
  • Actos jurídicos lícitos y actos ilícitos. Brevemente, diremos que tanto unos como otros son jurídicos, esto es, ambos están inscritos en la normatividad jurídica y forman parte de ella, si bien de manera contrapuesta (unos, conformándose a esa normativa y los otros la contravienen). Los actos jurídicos lícitos se articulan mediante facultades de disposición de los individuos; en cambio, los ilícitos son los que provienen de la vulneración de las normas jurídicas de obligado cumplimiento , su consecuencia es una sanción jurídica.
  • Dentro del ámbito de los actos jurídicos lícitos se puede distinguir entre actos jurídicos simples y negocios jurídicos, según que las consecuencias estén especificadas en las normas jurídicas o éstas se remitan a la voluntad de los particulares. Aquí lo que prima es la voluntad de la persona, de hecho los negocios jurídicos también se denominan declaraciones de voluntad. Las consecuencias jurídicas dependen, en los actos jurídicos simple, de los previsto en las normas; en el caso de los negocios jurídicos, de las pretensiones de los sujetos, si bien dentro de los limites y posibilidades que el propio Derecho establece en cada caso.

La relación jurídica

En el grupo social coexisten múltiples relaciones con distintos fines: culturales, políticas, sociales, económicas, etc. Las personas se vinculan entre sí con el propósito de alcanzar determinados objetivos. Dentro de esas relaciones se encuentran las jurídicas y aquí vamos a ver cuál es su especificidad.

Fue Savigny quien en el siglo XIX perfiló de un modo magistral el concepto de relación jurídica. Él entendía que para que se pudiera hablar de relación jurídica tendrían que estar presentes dos aspectos: por un lado, la relación social preexistente y por el otro, el derecho que regula esa relación.

Sin embargo, a pesar de su aparente sencillez ha habido posiciones doctrinales encontradas acerca tanto de la naturaleza de la relación jurídica como de los elementos que la constituyen.

Respecto a su naturaleza se puede establecer que encontramos relaciones jurídicas creadas totalmente por el Derecho, como por ejemplo, una relación de carácter tributario; y otras que presentan un substrato preexistente, como puede ser la filiación que da lugar a una relación jurídica. En este sentido, se puede afirmar que para que estemos ante una relación jurídica debe darse una vinculación de carácter intersubjetivo inserta en una estructura normativa.

En cuanto a los elementos que la constituyen, se puede afirmar que en toda relación jurídica hallamos 4 elementos:

  1. Sujetos: toda relación jurídica implica al menos a dos sujetos, bien personas físicas o personas jurídicas, es decir, que puedan ser titulares de derechos y de obligaciones. No puede haber relación jurídica entre una personal y una cosa, un animal, una planta.
  2. Vínculo de atribución: es el elemento central de toda relación y que coloca a los sujetos en posiciones jurídicas correlativas, a cada persona le corresponden una serie de derecho o deberes, de modo que cuando la relación atribuye a uno derechos, al otro le impone el deber correlativo. Por ejemplo, comprador y vendedor tienen derechos y deberes correlativos, el primero el pago del justiprecio y el segundo la entrega de la cosa vendida.
  3. Objeto: es aquello en virtud de lo cual se constituye la relación jurídica. Siempre aparece en cualquier relación jurídica el motivo que impulsa a los sujetos a establecer o mantener el vínculo que les une. Es lo que se denomina también el contenido de la relación. Puede tratarse de bienes tanto materiales como inmateriales, o de un determinado comportamiento (activo u omisivo).
  4. Norma jurídica: este es el elemento más decisivo ya que es el propiamente creador de la relación jurídica en tanto que jurídica. Sin embargo, y a pesar de que algunas teorías establecen que es la propia norma jurídica la que crea la relación, esto no puede ser admitido, en tanto que la relación preexistente como su propio nombre indica es previa, y las normas jurídicas no están dentro de la relación.

La situación jurídica

Desde el punto de vista jurídico, las situaciones se pueden definir como las posiciones que ocupa cada uno de los sujetos que intervienen en las diversas relaciones jurídicas. Como dice el gran iusfilósofo español Legal Lacambra, son las distintas circunstancias de la existencia jurídica personal conforme a las que el sujeto realiza o está en disposición de realizar las varias formas de conducta que constituyen el activo (derechos) y el pasivo (deberes) de su haber jurídico.

En este sentido, se vienen agrupando en dos los tipos de situaciones jurídicas: las que imponen deberes y se definen como situaciones jurídicas pasivas y las que atribuyen poderes o facultades y se definen como situaciones jurídicas activas.

Sin embargo, hay que decir que es una distinción que se hace más desde un punto de vista didáctico que real, porque lo normal es que cada una de las situaciones jurídicas en que está el sujeto comporte simultáneamente derechos y deberes correlativos, del mismo modo que veíamos al explicar los elementos de las relaciones jurídicas.

Es imprescindible el diferenciar la situación jurídica activa del derecho subjetivo, pues éste no es en absoluto una situación jurídica, sino un efecto de esa situación, en cuanto que es la situación la que atribuye a ese sujeto el derecho que le es posible ejercitar en esa relación.

La sanción jurídica

El concepto general de sanción

El término sanción se utiliza en el ámbito jurídico con dos significados. En un sentido técnico, propio del derecho constitucional, se denomina sanción al acto con el que el Rey perfecciona la ley, manifestando su acuerdo con el contenido del texto y su voluntad de que integre el Ordenamiento Jurídico. Sancionar una ley significa desde este punto de vista reconocerla válida en el plano del Derecho, productora de efectos jurídicos. A través de esta función participa el Rey en el ejercicio de la función legislativa. Así se establece en la actualidad en el art. 91 CE al indicar que el Rey sancionará, en el plazo de 15 días, las leyes aprobadas por las CCGG. La sanción no es un acto obligatorio, pero es necesario para la perfección de la ley que no es tal sin la colaboración del Monarca. Tanto es así que el texto normativo, todavía no sancionado, no es ley sino proyecto de ley.

En un sentido menos técnico y más general y difuso es el que entiende por sanción el hecho de castigar a quien no se ha conformado con la regla. Desde este punto de vista, sanción serían todos aquellos mecanismos que el Ordenamiento Jurídico incorpora a su estructura para evitar la posibilidad del incumplimiento de las normas jurídicas. Presupone que el incumplimiento es considerado por el propio Ordenamiento Jurídico como una posibilidad inherente al propio deber jurídico. En esta segunda acepción, la sanción vendría corregir un desequilibrio producido en el Ordenamiento Jurídico por una vulneración de una de sus normas. En este último significado es en el que nos vamos a centrar en esta lección.

El punto de partida sobre el que se asienta el análisis sobre la sanción jurídica es doble: por una lado, en cualquier Ordenamiento Jurídico toda norma puede ser incumplida; y por el otro, que de hecho, muchas de las normas que pertenecen a ese Ordenamiento Jurídico lo son. Evidentemente, la finalidad del Ordenamiento Jurídico es la de ser efectivo pues su función última es organizar la convivencia del grupo de un modo pacífico. Para ello, deberá arbitrar los mecanismos necesarios para asegurar y garantizar su cumplimiento y esto lo lleva a cabo por medio de las sanciones.

La sanción no es un efecto primario de las normas jurídicas. Éstas se caracterizan por la imposición de deberes y la correlativa atribución de derechos. Sólo en el caso de que falle esta estructura, se impondría la sanción. Así, ésta aparece como un efecto derivado y secundario. Como afirma B. De Castro, es también un efecto no deseado, en el sentido de que sólo puede ser aplicada cuando no se logra evitar el incumplimiento del deber jurídico. En ese sentido, las sanciones ejercen también una función retributiva y ejemplarizante.

Este recurso no es exclusivo de la normatividad jurídica. Otros códigos normativos (moral, usos sociales, normas religiosa, etc.) están respaldados por sanciones. Lo que ocurre es que la sanción jurídica presenta unos rasgos distintivos que la hacen singular respecto al resto. Así las sanciones jurídicas se distinguen de todas las demás, como afirma B. De Castro, por su especial rigor y grado de formalización: están socialmente organizadas, cuentas con la posibilidad de recurrir al uso de la fuerza y disponen de órganos específicos de imposición. Como afirma el filósofo del Derecho italiano, Norberto Bobbio, lo que caracteriza a las sanciones jurídicas es el haber llegado al máximo grado de institucionalización. Y ello no es porque sí, sino por el mandato que emana del valor de la seguridad jurídica presente en todo Estado de Derecho, por el que es imprescindible que el sistema haga público todo lo que atañe a la imposición de sanciones. Ruiz de la Cuesta sostiene que en esa publicidad deberán quedar claros los siguientes puntos:

  1. qué es lo que se castiga, es decir qué tipo de conductas van a ser objeto de sanción.
  2. cómo se castiga, o sea, qué tipo de sanciones se prevén para las conductas antijurídicas.
  3. Quién castiga, para establecer las personas o autoridades que serán competentes para imponer los castigos.
  4. De qué forma se castigará, para que se conozcan los procedimientos que regularán la imposición de los castigos, así como los recursos que puedan ejercitarse frente a las sanciones.
  5. Dónde se castiga porque el derecho tiene previstas las sedes en las que se imponen y cumplen las sanciones.

Por último, hay que diferenciar entre el elemento de la coactividad y la sanción jurídica. El primero es la posibilidad de aplicación de la fuerza física por parte de la organización social, pero no pueden identificarse ambos pues hay muchas actuaciones jurídicas de carácter coactivo que no tienen ningún carácter sancionador. Así, por ejemplo, el internamiento a la fuerza de un loco furioso en un centro de salud no es ninguna sanción. Y tampoco lo es el tratamiento médico preventivo que puede llegar a imponerse por la fuerza en casos de epidemia.

En conclusión, podríamos definir la sanción jurídica como las medidas que un Ordenamiento Jurídico cualquiera establece al fin de reforzar el respeto de sus propias normas y, en su caso, remediar los efectos de su incumplimiento.

Tipos de sanciones jurídicas

Dentro del Ordenamiento Jurídico pueden darse distintos tipos de sanciones, éstas pueden ser clasificadas en relación con muchos criterios. Uno podría ser, por ejemplo, atendiendo a las distintas ramas del derecho. Así, habría penales, civiles, administrativas, internacionales,etc. Sin embargo, semejante criterio, como dice García Maynez, no satisface porque aun cuando es cierto que la índole de las normas sancionadas determina a veces las de las respectivas sanciones, también es verdad que ello no ocurre siempre y que hay formas sancionadoras generales, es decir aplicables a toda clase de preceptos, como por ejemplo, la nulidad y la multa.

Una de las distinciones más importantes que se han dado en la doctrina es la de N. Bobbio entre sanciones negativas y positivas.

Sanciones negativas son aquellas medidas que tienden a contrarrestrar el incumplimiento de una norma jurídica. As su vez, pueden ser retributivas y reparadoras. Entre la retributivas destacan las de carácter penal (delitos o faltas) con la consecuente privación de libertades, derechos o bienes de las personas, y las de carácter administrativo (multas). Las reparadoras son características del derecho privado, en cuanto se basan en el principio de satisfacción y resarcimiento por un daño causado, ya que el Estado obliga a la parte incumplidora a hacer lo convenido o en su caso a indemnizar.

Sanciones positivas son aquellas medidas que tienden a través de una acción directa a promover el cumplimiento o la ejecución de una norma. A su vez, pueden ser retributivas o reparadoras. Las retributivas consisten en el establecimiento de premios, recompensas, condecoraciones, etc. Mientras que las reparadoras consistirían en compensaciones de diverso tipo de trabajos, esfuerzos, gastos, etc, como son por ejemplo los beneficios fiscales a empresas por motivo de la contratación de trabajadores bajo ciertas condiciones. En el Estado social de Derecho han aumentado considerablemente este tipo de sanciones, el Derecho está asumiendo una función promocional.

Como se desprende de las distintas clasificaciones y del concepto, la sanción jurídica no es un concepto pacífico en la doctrina. Independientemente de que incluyamos dentro del ámbito de la sanción las consecuencias agradables del Ordenamiento Jurídico o incluso, cualquier efecto o consecuencia que corresponda a cualquier conducta jurídica, la sanción jurídica cumple una función directiva dentro del grupo social, al promover unas conductas y reprimir otras. Es importante, por otro lado, poner de manifiesto la diversidad de las sanciones jurídicas, pues no se pueden reducir a las penas en sentido estricto. Así, en la sanción estarían incluidas también la nulidad de los actos, la caducidad de los derechos, el deterioro o agravamiento de la obligación cumplida, la indemnización de daños y perjuicios, la ejecución forzosa o el cumplimiento por sustitución y también, por supuesto, la imposición de la pena.

La sanción en la teoría normativa

La sanción es considerada por Kelsen un concepto primitivo, en el sentido de que la utiliza para definir el resto de los conceptos jurídicos fundamentales y presenta 4 propiedades:

  1. es un acto coercitivo, es decir, un acto de fuerza efectiva o latente, potencialmente coactivo ante el incumplimiento de la norma jurídica;
  2. tienen por objeto la privación de un bien;
  3. quien lo ejerce está autorizado por un a norma válida dispuesta por una autoridad competente; y
  4. debe ser la consecuencia de una conducta de algún individuo.

Esta concepción ha sido criticada por Hart. Éste subraya, en primer lugar, que esta tesis no explica adecuadamente otras normas que también son jurídicas, pero que no imponen sanciones, como son, por ejemplo, las que confieren potestades, las cuales son de dos tipos: las que confieren a los particulares potestades de naturaleza privada tales como la potestad de contraer matrimonio, otorgar testamento… y las que confieren potestades públicas a los funcionarios, como son las que facultan a los órganos legislativos para legislar, a los jueces para decidir litigios, etc.

Además, Hart sostiene que estas normas desempeñan una función distinta a la de las normas que imponen deberes, pero su función es tan característica del derecho y tan importante para la vida social como la de aquéllas, razón por la cual no deben ser reducidas a meros fragmentos o partes de las normas que imponen deberes y establecen sanciones. Incluso en el Derecho penal, la función principal no es la función sancionadora, sino la de establecer guías o pautas para el comportamiento de los miembros de la sociedad y sólo cuando esta función primaria fracasa, esto es, cuando el Derecho es transgredido, entra en juego la función sancionadora. Es cierto que el Derecho necesita de las sanciones para ser eficaz, pero la verdadera razón de ser del derecho es hacer que los miembros de la sociedad se comporten de tal forma que se mantenga esa vida social y el orden pacífico de las relaciones.

Por otra parte, hay normas jurídicas que son observadas espontáneamente sin necesidad de recurrir a la sanción.

En definitiva, la sanción constituye una consecuencia derivada, secundaria. Es un efecto no deseado, en el sentido de que sólo puede ser aplicada cuando no se logra evitar el incumplimiento del deber jurídico. De ahí que concluyamos que no puede ser utilizada como concepto primitivo a partir del cual se defina lo que es el Derecho, como hace Kelsen. Entendemos que la sanción es un efecto secundario, derivado y no deseado del derecho.

La institución jurídica

Desde un punto de vista estructural, el conjunto de las normas jurídicas que conforman el Derecho no son un mero agregado, sin ningún orden entre ellas, sino que ellas configuran un sistema con sus propios mecanismos de integración y de resolución de antinomias, es lo que se denomina el Ordenamiento Jurídico. Éste se articula en torno a bloques básicos o unidades de actuación dentro de las relaciones jurídicas, como las familiares, las societarias. A estos conjuntos de normas y de relaciones jurídicas ordenadas en torno a una idea común se les denomina instituciones jurídicas. Así, por ejemplo, las normas que regulan la familia no se comprenden si no se consideran en su totalidad.

Como afirma B. De Castro, para su definición es necesario recoger las dos tradiciones que han marcado su comprensión: la de los juristas romanos y la introducida por el institucionalismo contemporáneo.

La institución, en la tradición romanista, aparece vinculada a la práctica de los juristas que impartían la enseñanza del Derecho. Así, Ulpiano tiene sus propios libros de instituciones, que más tarde recogerían con bastante fidelidad los civilistas y de este modo, se asimilaban las instituciones a ciertas realidades jurídicas complejas (proceso, propiedad, herencia, etc.) que constituyen unidades dentro del respectivo sistema de relaciones. En este sentido, construyen las instituciones desde las normas del legislador, constituyendo las propias instituciones una labor propia de la dogmática jurídica.

Desde la tradición institucionalista que iniciara M. Hauriou, partiendo de Savigny y adhiriéndose a la perspectiva sociológica, la institución ya no es una construcción de los científicos del Derecho, es una realidad social compleja que está dotada de organización interna, de modo que la actividad de todos sus miembros se realiza de acuerdo a la idea directriz que los aglutina. Desde ahí el fenómeno básico para entender la institución no es ya la norma como en el caso de los romanistas, sino la realidad social. Así, la institución es una aprehensión conceptual de la realidad. El jurista observa la realidad social y la aprehende en instituciones jurídicas.

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