Supuestos dudosos de institución de legatario

1. La institución de heredero en cosa cierta

El art. 768 CC establece que “El heredero instituido en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario”.

Dado que el testamento es válido aunque no contenga institución de heredero, los términos en que se pronuncie el testador al instituir a alguna persona heredero en cosa cierta han de considerarse determinantes.

2. El legado de parte alícuota

El legado de parte alícuota consistiría en una disposición testamentaria en virtud de la cual el testador “lega” a una persona una cuota de la herencia (supongamos, el testador tras designar herederos a sus hijos en las dos terceras partes de la herencia, en una cláusula posterior lega a su hermana el tercio restante de la herencia).

A) La legislación decimonónica

Si bien en términos literales el legado de parte alícuota es extraño al Código Civil, no lo era para la LEC de 1881, ni para la LH, ambas en vigor antes de la publicación del Código Civil.

La primera consideraba legitimado para promover el juicio de testamentaría a “cualquiera de los legatarios de parte alícuota del caudal” frente a cualesquiera otros legatarios, que carecen, en cambio, de tal posibilidad. La segunda niega a los legatarios de parte alícuota la facultad de solicitar anotación preventiva en su favor, mientras que la otorga a los demás legatarios.

B) La LEC de 2000

La LEC reconoce expresamente la figura del legado de parte alícuota en varios artículos (782, 783, 792, y 795), en los que se lleva a cabo la consolidación de la asimilación entre heredero y legatario de parte alícuota, sobre todo en relación con las medidas cautelares a adoptar durante la indivisión de la herencia y en relación con la división y partición del haber hereditario.

C) El legado de parte alícuota impropio o pars hereditatis

Cabe hablar de un legado de parte alícuota impropio y de un legado de parte alícuota propio. Si la parte alícuota en que resulta instituido el legatario se refiere al conjunto de la herencia, comprendiendo activos y pasivos, estamos ante un legado de parte alícuota impropio, y por tanto, el legatario es verdaderamente un heredero en la cuota designada por el causante, y le serán aplicables las normas relativas a los herederos.

D) El legado de cuota propiamente dicho o pars bonorum

Cabe también que el legado de parte alícuota esté referido a los bienes o al valor del remanente de la herencia, una vez que se hayan liquidado todas las deudas y cargas hereditarias. En tal caso, estaríamos ante un legado de parte alícuota propio. La posición de legatario de parte alícuota propio se caracteriza, además de lo establecido en la LEC y en la LH, por lo siguiente:

  • El legatario no responde de las deudas y cargas hereditarias, pero le afectan, en cuanto el “caudal restante” disminuirá correlativamente a la existencia de aquéllas.
  • El legatario de parte alícuota no podrá reclamar a los herederos el pago de su legado hasta que se haya concluido la fase liquidatoria y, por tanto, determinado el caudal restante.
  • El legatario de parte alícuota ha de ser considerado miembro de la comunidad hereditaria. Por tanto, tiene legitimación para instar la partición y habrá de contarse con su consentimiento en el cuaderno particional que exija el acuerdo de los interesados.

3. La distribución de toda la herencia en legados

Este caso, poco frecuente, lo contempla el art. 891: “Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre los legatarios a proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiera dispuesto otra cosa”.

El problema práctico que plantea el supuesto de que el testador distribuya toda la herencia en legados, en los casos reales enjuiciados, se ha reducido a determinar si los legatarios podían tomar posesión por sí mismos de los bienes hereditarios o, por el contrario, si resultaba necesario, conforme a la regla general establecida en el art. 885, que la entrega y posesión de tales bienes haya de ser solicitada al heredero o albacea.

Doctrina y jurisprudencia se inclinan a favor de que los legatarios pueden tomar posesión por sí mismos de los legados instituidos.

Finalmente, ante la inexistencia de herederos, los legatarios han de afrontar las deudas y cargas de la herencia, prorrateándolas entre sí “a proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiera dispuesto otra cosa”. La regla de proporcionalidad y la limitación de la responsabilidad de cada uno de los legatarios “hasta donde alcance el valor del legado” (art. 858.2) son generalmente admitidas.

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