La sucesión contractual en los Derechos forales
La modificación y desarrollo de los derechos forales que autoriza el art. 149.8 CE ha traído consigo un reforzamiento de las características peculiares de los pactos sucesorios aplicados y conocidos con anterioridad en los diversos territorios forales.
1. Aragón
A partir de la refundición en el CDFA, pueden otorgar pactos sucesorios los mayores de edad, personalmente y es necesaria escritura pública como requisito de validez (arts. 377 a 379 CDFA); pueden otorgarse en capitulaciones matrimoniales (art. 381.2). Mediante pacto sucesorio se puede instituir heredero; los pactos sucesorios pueden contener todo tipo de estipulaciones mortis causa a favor de los propios intervinientes en el contrato sucesorio, de uno sólo de ellos o de un tercero y tanto a título universal como singular, con las sustituciones, reservas, fiducias, modalidades, cargas y obligaciones que se convengan, siempre que no resulten de imposible cumplimiento ni sean contrarios a la Constitución Española o a las normas imperativas del Derecho aragonés.
2. Cataluña
El pacto sucesorio destinado a la designación de heredero, conocido bajo el nombre de heredamiento y otorgado en capitulaciones matrimoniales, comprende diversas especies:
- Heredamiento en favor de los hijos que contraen matrimonio.
- Heredamiento en favor de los hijos hacederos o de los contrayentes.
- Heredamientos mutuales.
En la actualidad, la redacción vigente de la legislación catalana sobre el pacto sucesorio se encuentra en los arts. 43.1 a 431.30, según la numeración de la ley 10/2008 del libro IV del Código Civil de Cataluña.
3. Islas Baleares
En las Islas Baleares los pactos sucesorios se instrumentan mediante donaciones universales de todos los bienes presentes y futuros, tendencialmente irrevocables, y en las que el causante asume la condición de donante y el heredero la de donatario.
Art. 74.1: Los pactos sucesorios son irrevocables.
Art. 4.3: Las donaciones entre cónyuge serán revocables tan sólo, en los supuestos previstos en el apartado a) y b) del art. 7 bis cuando el donante sea el cónyuge agraviado, por incumplimiento de cargas y por ingratitud.
Se consideran causas de ingratitud, el incumplimiento grave o reiterado de los deberes de los cónyuges, la anulación del matrimonio si el donatario hubiese obrado de mala fe, y la separación o el divorcio
4. Galicia
En la Ley 4/1995, de Derecho civil de Galicia, el art. 117 declaraba expresamente que “la delación sucesora puede tener lugar por testamento, por Ley y por los pactos sucesorios regulados en esta Ley”, que además del ya citado derecho de labrar y poseer (art. 130), eran los siguientes:
- El usufructo voluntario de viudedad (art. 118).
- El pacto de mejora (art. 128).
- Las aportaciones (art.134).
La ley 2/2006 de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia regula los pactos sucesorios en el capítulo III afirmando que la nueva ley establece una homogeneización de los pactos sucesorios al introducir disposiciones generales aplicables a todos ellos y referidas a cuestiones como la capacidad de los otorgantes o los requisitos formales que han de concurrir, pero ya no introduce dentro de los mismos el usufructo del cónyuge viudo por cuanto puede disponer de forma unilateral.
El art. 209 dispone que “sin perjuicio de los que fueran admisibles conforme al derecho, de acuerdo con la presente ley son pactos sucesorio: 1º Los de mejora. 2º Los de apartación”, disponiendo los artículos, como reglas generales, que:
- Sólo pueden otorgar pactos sucesorios las personas mayores de edad con plena capacidad de obrar (art. 210).
- Los pactos sucesorios habrán de ser otorgados en escritura pública, pues, en otro caso, el pacto no producirá efecto alguno (art. 211).
- Será admisible el otorgamiento de los pactos sucesorios por poder que, teniendo carácter especial, contenga los elementos esenciales del negocio sucesorio (art. 212)
5. Navarra
Siguiendo su propia tradición histórica, el vigente Fuero Nuevo de Navarra sigue otorgando virtualidad propia para la delación hereditaria al pacto sucesorio, que puede instrumentarse tanto a través de las donaciones propter nuptias, cuanto a través de pactos sucesorios o pactos generales.
Conforme al art. 115 del Fuero Nuevo de Navarra, las donaciones propter nupcias se configuran como donaciones universales de bienes presentes y futuros. En relación con los primeros, el donatario los adquiere al llevarse a efecto la donación y, a su vez fallecido el donante, sucede en ellos a título de heredero.
6. País Vasco
Los pactos sucesorios son admisibles en el territorio vasco, pues tanto las capitulaciones matrimoniales cuanto otras escrituras públicas, pueden tener por objeto la designación de sucesor hereditario.
La Ley 3/1999, en lo relativo al Fuero Civil de Guipuzkua, introdujo dentro del libro III de la Compilación del Derecho civil foral del país Vasco, a aquel dedicado, un título III relativo a la ordenación sucesora del caserío guipuzcoano, como regula el art. 162, el causante puede disponer del mismo a través de pacto sucesorio con transmisión de bienes de presente, en cuyo caso si el beneficiario o beneficiarios de la misma es alguno o algunos de los herederos forzosos mencionados en los dos primeros, números del art. 807 CC y siempre que ellos conserven, hasta el fallecimiento del donante, el destino que el caserío tuviere al momento de la atribución.
La Exposición de Motivos de la vigente Ley 5/2015 del Derecho Civil del País Vasco, subraya que “los pactos sucesorios se regulan ampliamente en este título. Pese a la prohibición del Código Civil, que impedía expresamente el pacto de suceder, la institución estaba viva en Bizkaia, sobre todo en los pactos matrimoniales, y la prohibición no se justifica hoy por buen número de juristas, por lo que se hace necesario dedicarle cierta atención para establecer normas de garantía. Los pactos sucesorios vienen regulados en los arts. 100 y ss de la Ley”.