Significado y régimen de la mejora en la sucesión
1. Naturaleza y características de la mejora
Reiterando lo ya establecido en el segundo párrafo del art. 808, establece el art. 823 que “el padre o la madre podrán disponer en concepto de mejora a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes, ya lo sean por naturaleza, ya por adopción, de una de las dos terceras partes destinadas a legítima”.
El precepto ha sido justamente criticado por hablar del padre o la madre, ya que si la mejora se hace en favor de descendientes que no tienen la condición de hijos (sino nietos, por ejemplo) difícilmente puede denominársele al sujeto activo de la mejora padre o madre.
Lo fundamental del sistema de la mejora radica en que la Ley permite al causante (inter vivos o mortis causa) distribuir desigualmente entre sus hijos o descendientes uno de los dos tercios de los que representan la legítima larga. Así pues, la decisión o la posibilidad de mejorar es, en sentido técnico, una facultad atribuida a todo causante que, ad nutum o sin necesidad de justificarlo, prefiera que sus legitimarios le sucedan en forma desigual.
Características de la mejora:
- Existencia de una intención o voluntad del causante dirigida a atribuir de forma desigual algunos bienes de la herencia a sus herederos forzosos o legitimarios.
- Existencia de una pluralidad de descendientes, pues naturalmente en caso de tratarse de un único legitimario resulta imposible ejercitar la facultad de mejorar.
- La mejora puede comprender como máximo ⅓ de los bienes de la herencia. Sin embargo, ninguna norma obliga al causante o testador a agotar dicho tercio en sus disposiciones sobre mejora, por lo que evidentemente el conjunto de las mejoras realizadas puede dejar vacante una porción de dicho tercio ideal, que, caso de existir, habrá de sumarse o adicionarse al tercio de legítima corta o legítima estricta.
2. El carácter expreso de la mejora y la admisibilidad de la mejora tácita
Tratándose de una facultad en sentido técnico (que puede ejercitar o no el causante) parece natural que el Código adopte como punto de partida el principio de que la mejora ha de ordenarse o establecerse de forma expresa.
Así se deduce de los arts. 825 y 828. El primero, al referirse a la mejora realizada a través de una donación entre vivos, exige el que el donante haya declarado “de una manera expresa su voluntad de mejorar”.
En parecido sentido se pronuncia el art. 828, al regular el caso del legado hecho a un legitimario, “no se reputará mejora sino cuando el testador haya declarado expresamente ser ésta su voluntad”.
Sin embargo, el inciso final de este mismo precepto, haciendo quebrar la regla general de la voluntad expresa de mejorar, viene a indicar que el legado hecho al legitimario habrá de reputarse mejora “cuando no quepa en la parte libre”.
La mera existencia de la referida excepción pone de manifiesto que, si bien como regla, la mejora ha de ordenarse expresamente por el causante, cabe igualmente la admisibilidad de la mejora tácita o, como en alguna ocasión ha afirmado el Tribunal Supremo (Sentencia de 1982, referida a un caso en que una testadora instituye por iguales terceras partes a un hijo y a dos nietos), la mejora expresa sensu lato.
3. Formas de realizar la mejora
En alguno de los pasajes normativos dedicados a la regulación de la preterición se habla de las “mejoras ordenadas por cualquier título” (art. 814.2). En efecto, del conjunto de la regulación del Código Civil se deduce que la mejora puede ser ordenada o establecida en el testamento, pero también recurriendo a una diversidad de actos y títulos que habremos de considerar en el presente epígrafe.
A) La mejora ordenada en testamento
Aunque el Código Civil, en la sección dedicada a las mejoras, no contiene referencia alguna a la posibilidad de que la mejora se haga con el carácter de institución testamentaria propiamente dicha, es obvio que el testamento es el vehículo idóneo, y el más frecuente, para llevar a cabo la determinación de una mejora en favor de cualquiera de los hijos y descendientes del causante.
En tal caso, la mejora puede consistir tanto en una institución de heredero (pese al silencio del Código Civil) cuanto en una manda o legado hecho en favor de cualquiera de los descendientes (supuesto al que se refiere el art. 828).
En cualquiera de ambos casos, la mejora participa de las características propias del testamento, de las cuales conviene resaltar ahora la referente a su carácter revocable, que, conforme al art. 827, constituye la regla general aunque la mejora “se haya verificado con entrega de bienes”.
B) La mejora a través de donación inter vivos
Puede también el causante, en vida, realizar donaciones en favor de sus hijos o descendientes que tengan como norte y guía el mejorarlos. A tal supuesto se refiere expresamente el art. 825, disponiendo que “ninguna donación por contrato entre vivos, sea simple o por causa onerosa, en favor de hijos o descendientes, que sean herederos forzosos, se reputará mejora, si el donante no ha declarado de una manera expresa su voluntad de mejorar”.
C) La mejora hecha en capitulaciones o en contrato oneroso
Son, en cambio, irrevocables, las mejoras decididas por el causante y que se hayan incorporado a capitulaciones matrimoniales o a un contrato oneroso celebrado con tercero, como establece el art. 827: “La mejora, aunque se haya verificado con entrega de bienes, será revocable, a menos que (es irrevocables) se haya hecho por capitulaciones matrimoniales o por contrato oneroso celebrado con un tercero”, en este último párrafo, el causante de forma unilateral no podrá privar de eficacia la mejora realizada y, “la disposición del testador contraria a la promesa -de la mejora- no producirá efecto” (art. 826). El carácter irrevocable dimana en tales casos de la intervención de terceras personas y del principio de que la eficacia de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (art. 1256).
4. Destinatarios de la mejora
Dispone el art. 823 que la mejora puede hacerse en favor de “sus hijos o descendientes, ya lo sean por naturaleza, ya por adopción, de una de las dos terceras partes destinadas a legítima”.
¿En el caso de existir hijos, puede el causante establecer la mejora en favor de los descendientes de grado más remoto, es decir, de los nietos (o, en su caso, los bisnietos)?
La generalidad de la doctrina propugna la mejora a favor de los descendientes de posterior grado, atendiendo tanto al dato puramente gramatical de que el Código habla de “hijos o descendientes”, sin mayores precisiones, cuanto al hecho de que el criterio tradicional de nuestro Derecho histórico (leyes de Toro incluidas) era favorable a semejante eventualidad.
5. El objeto de la mejora
Tanto el Código cuanto la doctrina suelen distinguir entre la mejora de cuota y la mejora en cosa determinada. La primera se encuentra regulada en el art. 832, mientras que a la segunda se refiere el art. 829.
- La mejora de cuota: art. 832 “Cuando la mejora no hubiere sido señalada en cosa determinada, será pagada con los mismos bienes hereditarios, observándose, en cuanto puedan tener lugar, las reglas establecidas en los arts. 1061 y 1062 para procurar la igualdad de los herederos en la partición de bienes”.
- La mejora de cosa determinada: art. 829 “La mejora podrá señalarse en cosa determinada. Si el valor de ésta excediere del tercio destinado a la mejora y de la parte de legítima correspondiente al mejorado, deberá éste abonar la diferencia en metálico a los demás interesados”.
El testador es libre para establecer mejoras que no sigan los criterios establecidos en los dos artículos citados. En tal sentido, hay que hacer referencia a la mejora de cantidad, mediante la cual, por ejemplo, el testador puede ordenar que a alguno de los legitimarios se le entreguen 2.000€ o 200.000€. En general, la mayor parte de supuestos de mejoras de cantidad habrán de ser considerados como legados de crédito.
Dicho ello, pasaremos a considerar los dos tipos básicos de mejora que regula el Código Civil.
A) La mejora en cosa determinada
Establece el primer inciso del art. 829 “la mejora podrá señalarse en cosa determinada”, el testador designa un bien concreto del caudal hereditario, que habrá de entregarse al destinatario de la atribución en concepto de mejora (por ejemplo, “en concepto de mejora, mi hijo Antonio recibirá la casa de verano sita en Palma de Mallorca”).
Por supuesto una misma disposición testamentaria puede comprender diversas cosas ciertas, atribuidas en concepto de mejora (la casa de verano en Palma de Mallorca, el paquete de acciones del Banco “X”, el cuadro de Sorolla llamado “Joven frente al mar”, etc.), así como a universalidades de cosas (“mi biblioteca o mi discoteca”) e incluso explotaciones agrícolas, industriales, como de cualquier otra índole.
Dependerá también de la voluntad del causante la determinación de si la mejora en cosa determinada ha de considerarse un legado de cosa específica y determinada (art. 882), o si, por el contrario, la mejora integra, en su caso, la institución de heredero en favor del legitimario mejorado.
En todo caso, el señalamiento de la “cosa determinada” objeto de la mejora es una facultad personalísima del causante (STS de 1902).
Por lo demás, el art. 829, en su segundo inciso, pretende afrontar el problema de que el objeto o las cosas sobre las que recae la mejora alcance un valor superior al que, por legítima y por mejora (sumadas ambas), podría corresponder al legitimario mejorado, estableciendo que “si el valor de ésta (la mejora) excediere del tercio destinado a mejora y de la parte de legítima correspondiente al mejorado, deberá éste abonar la diferencia en metálico a los demás interesados”.
Naturalmente, si el testador, al mejorar en cosa determinada, establece expresamente que tal exceso (respecto de los tercios de legítima y mejora, en la cuota correspondiente al mejorado) habrá de imputarse al tercio de libre disposición, es obvio que esta última tercera parte ideal de la herencia se verá también afectada por la mejora en cosa determinada.
¿Pero qué ocurrirá cuando nada se haya establecido al respecto?
La mayor parte de la doctrina, considera que el tercio de libre disposición no debería resultar afectado en tal caso y que, por tanto, aun cuando haya de mantenerse la adquisición de la cosa objeto de mejora en favor del legitimario que se haya visto beneficiado por su designación, éste habría de soportar, con cargo a su propio patrimonio, los correspondientes suplementos en metálico en favor de los restantes legitimarios (quienes, sin embargo, indica la STS de 1981, carecen de facultad alguna para “solicitar judicialmente la venta de la cosa en que consista la mejora para que se les abone dicho exceso”).
Al estudiar la institución de forma monográfica, sin embargo, el Prof. López Jacoiste defendió la conclusión de que la interpretación conjunta de los arts. 821.2, 828 y 829 avalaría la afectación del tercio de libre disposición en caso de que el valor de la mejora en cosa cierta superara el correspondiente a la suma resultante de la legítima corta y de la mejora del legitimario beneficiado.
B) La mejora de cuota
Afirma el art. 832 que “cuando la mejora no hubiere sido señalada en cosa determinada, será pagada con los mismos bienes hereditarios, observándose en cuanto puedan tener lugar, las reglas establecidas en los arts. 1061 y 1062 para procurar la igualdad de los herederos en la partición de bienes”.
Hay relativa concordancia doctrinal en que el precepto se encuentra referido a la mejora de cuota, bien se encuentre ésta establecida en relación con el conjunto de la herencia (se mejora, por ejemplo, en una duodécima parte de la herencia) o, como ocurrirá más frecuentemente, respecto del propio tercio de mejora. Si la mejora lo comprende íntegramente, obviamente no caben otras mejoras. Por el contrario, si la cuota fijada es una tercera, cuarta o quinta parte del tercio de mejora, el resto de éste permitirá otras mejoras o, sencillamente, de no haber otras, engrosará la legítima corta que, en tal caso, se verá ampliada (pues ya no consistirá en un tercio, sino en un tercio más la parte del tercio de mejora que no haya sido utilizada por el causante a tal efecto).
En definitiva, sea por referencia al tercio de mejora o al conjunto del caudal hereditario, la mejora no señalada en cosa determinada se convierte en una parte alícuota de la herencia que, a veces, será un legado de parte alícuota, aunque en otros casos (dependiendo siempre de la voluntad del testador) puede instrumentarse también como una atribución patrimonial que integre (junto con la legítima y, en su caso, parte del tercio de libre disposición) la institución de heredero hecha en favor del legitimario beneficiado.
El art. 832, por otra parte, se limita a indicar que en el caso de mejora de cuota, el mejorado tiene derecho a ser retribuido in natura, con bienes hereditarios.