Significado de la acción de preterición

Conviene advertir, que el apartado 3 del art. 814 establece que “los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido, representan a éste en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos”.

Ha de entenderse que se encuentra referido al caso de muerte de uno de los descendientes que hubiera sido contemplado en el testamento (“no preterido”, conforme al precepto). Esto es, un supuesto de representación en la sucesión testada para este caso, dado que el precepto habla de “representar en la herencia del ascendiente”.

Por otro lado, la insuficiencia de la atribución legitimaria no autoriza al heredero forzoso más que a ejercitar la acción de complemento de legítima, sin poder recurrir en cambio a la acción de preterición, que tiene por objeto anular las pertinentes disposiciones testamentarias de carácter patrimonial y, a la postre, reclamar cuanto le corresponda.

Constituye presupuesto de tal ejercicio el hecho de que el preterido sobreviva al causante, pues el apartado 4 del art. 814 establece que “si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador, el testamento surtirá todos sus efectos”.

Atendiendo a su carácter personalísimo y calificándola de rescisoria, algunos autores propugnan que deberá ser ejercitada (la acción) dentro del plazo de prescripción de 4 años (ej. art. 1299). No obstante, teniendo en cuenta que en la preterición no intencional hay cuando menos anulación de la institución de herederos, consideran otros autores (Lacruz) que debería entrar en juego el plazo general de 15 años (art. 1964), conforme al criterio habitualmente seguido por la jurisprudencia respecto de la declaración de nulidad del testamento.

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