Régimen y tipos de condición testamentaria

La Sección 4ª del Título III del Libro III del Código Civil regula la eventualidad de que la institución de heredero o el legado se sometan a condición o a término, y el caso de que tales disposiciones testamentarias queden sometidas a gravamen o carga modal.

Expresa el art. 790 CC que “Las disposiciones testamentarias, tanto a título universal como particular, podrán hacerse bajo condición”, al tiempo que el art. 791 CC establece que “Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios, en lo que no esté prevenido en esta sección, se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales”.

Así, cualquier cuestión relativa a la institución hereditaria condicional que no haya sido objeto de disposición expresa, habrá de regirse por los arts. 1113 CC y ss.

1. Las condiciones lícitas e ilícitas

El art. 792 CC establece que “Las condiciones imposibles y las contrarias a las leyes o a las buenas costumbres se tendrán por no puestas y en nada perjudicarán al heredero o legatario, aun cuando el testador disponga otra cosa”.

El art. 793 CC decreta que “La condición absoluta de no contraer primero o ulterior matrimonio se tendrá por no puesta, a menos que lo haya sido al viudo o viuda por su difunto consorte o por los ascendientes o descendientes de éste. Podrá, sin embargo, legarse a cualquiera el usufructo, uso o habitación, o una pensión o prestación personal, por el tiempo que permanezca soltero o viudo”.

Por su parte, refiriéndose a las disposiciones captatorias, el art. 794 CC dispone que “Será nula la disposición hecha bajo condición de que el heredero o legatario haga en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona”.

Como sabemos, en materia contractual la condición puramente potestativa determina la nulidad de la obligación condicional. En cambio, en materia testamentaria, se admite la existencia y la eficacia de las condiciones puramente potestativas:

Artículo 795 CC: “La condición puramente potestativa impuesta al heredero o legatario ha de ser cumplida por éstos, una vez enterados de ella, después de la muerte del testador”.

Exceptúese el caso en que la condición, ya cumplida, no pueda reiterarse.

Artículo 796 CC: “Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice o cumpla en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, si éste no hubiese dispuesto otra cosa.

Si hubiese existido o se hubiese cumplido al hacerse el testamento, y el testador lo ignoraba, se tendrá por cumplida.

Si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida cuando fuere de tal naturaleza que no pueda ya existir o cumplirse de nuevo”.

2. Condición suspensiva y condición resolutoria

Cuando el desenvolvimiento de los efectos propios de la institución hereditaria dependa del acaecimiento de la condición se habla de condición suspensiva, por encontrarse los efectos en suspenso.

Cuando la institución testamentariamente establecida genera los efectos propios tras el fallecimiento del causante, pero el acaecimiento de la condición supone la ineficacia de lo dispuesto en el testamento, debemos hablar de condición resolutoria.

3. La condición suspensiva

Distinguiremos entre las diversas eventualidades posibles en caso de existencia de condición suspensiva.

A) Situación de pendencia

Una vez abierta la sucesión de que se trate, pero encontrándose pendiente de cumplimiento la condición suspensiva, la delación en favor del heredero o legatario carece de efecto alguno y, naturalmente, el instituido no puede manifestarse en relación con la eventual aceptación o repudiación de la herencia.

Ante la situación de interinidad o incertidumbre que provoca la existencia de la condición, el Código Civil establece que la herencia se pondrá en administración conforme a las siguientes reglas:

  • Si el heredero fuere instituido bajo condición suspensiva, se pondrán los bienes de la herencia en administración hasta que la condición se realice o haya certeza de que no podrá cumplirse.
    • Lo mismo se hará cuando el heredero o legatario no preste la fianza en el caso del artículo anterior (art. 801).
  • La administración de que habla el artículo precedente se confiará al heredero o herederos instituidos sin condición, cuando entre ellos y el heredero condicional hubiere derecho de acrecer. Lo mismo se entenderá respecto de los legatarios (art. 802).
  • Si el heredero condicional no tuviere coherederos, o teniéndolos no existiese entre ellos derecho de acrecer, entrará aquél en la administración, dando fianza.
    • Si no la diere, se conferirá la administración al heredero presunto, también bajo fianza; y, si ni uno ni otro afianzaren, los Tribunales nombrarán tercera persona, que se hará cargo de ella, también bajo fianza, la cual se prestará con intervención del heredero (art. 803).
  • Los administradores tendrán los mismos derechos y obligaciones que los que lo son de los bienes de un ausente (art. 804).

Para el supuesto de que la condición impuesta fuera potestativa negativa, se establece una regla especial, en beneficio del instituido, si éste presta fianza suficiente: “Si la condición potestativa impuesta al heredero o legatario fuere negativa, o de no hacer o no dar, cumplirán con afianzar que no harán o no darán lo que fue prohibido por el testador, y que, en caso de contravención, devolverán lo percibido, con sus frutos e intereses” (art. 800).

B) Cumplimiento de la condición

Una vez que acaezca el suceso contemplado en la condición, el llamamiento al instituido producirá todos los efectos que le son propios (art. 1114), debiendo cesar la situación de administración.

C) Incumplimiento de la condición

Si la condición suspensiva fuera finalmente incumplida o de realización imposible, el instituido perderá definitivamente el derecho a la herencia o el legado y los bienes correspondientes pasarán a quien corresponda, trátese del sustituto vulgar designado por el testador, del heredero o legatario con derecho a acrecer o, finalmente, del sucesor ab intestato.

4. La condición resolutoria

El instituido condicionalmente de forma resolutoria habrá de ser considerado heredero o legatario, conforme a las reglas ordinarias, mientras el evento condición no tenga lugar. Si acaeciere, el llamamiento testamentario deviene ineficaz, de forma retroactiva y, consiguientemente, habrá de ser llamado a la sucesión el sustituto vulgar designado por el testador, el heredero o legatario con derecho a acrecer o, finalmente, el sucesor abintestato.

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