Régimen del testamento otorgado en país extranjero

Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se regirán por la ley del país en que se otorguen. No obstante, serán también válidos los celebrados con las formas y solemnidades exigidas por la ley aplicable a su contenido, así como los celebrados conforme a la ley personal del disponente o la común de los otorgantes. Igualmente serán válidos los actos y contratos relativos a bienes inmuebles otorgados con arreglo a las formas y solemnidades del lugar en que éstos radiquen.

Si tales actos fueren otorgados a bordo de buques o aeronaves durante su navegación, se entenderán celebrados en el país de su abanderamiento, matrícula o registro. Los navíos y las aeronaves militares se consideran como parte del territorio del Estado a que pertenezcan.

Si la ley reguladora del contenido de los actos y contratos exigiere para su validez una determinada forma o solemnidad, será siempre aplicada, incluso en el caso de otorgarse aquéllos en el extranjero.

Será de aplicación la ley española a los contratos, testamentos y demás actos jurídicos autorizados por funcionarios diplomáticos o consulares de España en el extranjero (art. 11 CC).

El español que teste en el extranjero, aunque lo haga conforme a la regla de locus regit actum (es decir, siendo aplicable la legislación extranjera), podrá testar en todo caso de forma ológrafa y, en cambio (salvo que ostente vencindad aragonesa, navarra o gallega), no podrá hacerlo de forma mancomunada, establezca lo que establezca la ley extranjera al respecto.

No obstante, téngase en cuenta que el Reglamento UE 650/2012 establece que, a falta de disposición testamentaria expresa en la que se designa la Ley estatal cuya nacionalidad posea el testador como ley aplicable a la sucesión, regirá para la misma la ley de la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento.

1. Testamento otorgado conforme a la Ley española

El testamento otorgado en país extranjero se encuentra regulado en los siguientes artículos:

Art. 734 CC: “También podrán los españoles que se encuentren en país extranjero otorgar su testamento, abierto o cerrado, ante el funcionario diplomático o consular de España que ejerza funciones notariales en el lugar de otorgamiento. En estos casos se observarán respectivamente todas las formalidades establecidas en las Secciones quinta y sexta de este capítulo.”.

Artículo 735 CC: “El Agente diplomático o consular remitirá, autorizada con su firma y sello, copia del testamento abierto, o del acta de otorgamiento del cerrado, al Ministerio de Estado para que se deposite en su Archivo”.

Artículo 736 CC: “El Agente diplomático o consular, en cuyo poder hubiese depositado su testamento ológrafo o cerrado un español, lo remitirá al Ministerio de Estado cuando fallezca el testador, con el certificado de defunción.

El Ministerio de Estado hará publicar en la Gaceta de Madrid la noticia del fallecimiento, para que los interesados en la herencia puedan recoger el testamento y gestionar su protocolización en la forma prevenida”.

2. Testamento conforme a la Ley extranjera

Conforme al artículo 732 CC, los españoles podrán testar fuera del territorio nacional, sujetándose a las formas establecidas por las leyes del país en que se hallen.

También podrán testar en alta mar durante su navegación en un buque extranjero, con sujeción a las leyes de la Nación a que el buque pertenezca.

Podrán asimismo hacer testamento ológrafo, con arreglo al art. 688, aun en los países cuyas leyes no admitan dicho testamento.

Por su parte, el artículo 733 CC establece que no será válido en España el testamento mancomunado, prohibido por el art. 669, que los españoles otorguen en país extranjero, aunque lo autoricen las leyes de la Nación donde se hubiese otorgado.

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