Régimen de las sustituciones pupilar y ejemplar
1. Los sujetos
A) El sustituyente
Será el ascendiente del menor de 14 años o del incapacitado que, mediante testamento, designa a un sustituto. Para la sustitución pupilar, el art. 775 habla de padres y ascendientes; en cambio, el art. 776 se refiere sólo al ascendiente, sin mayores precisiones. Obviamente, no hay cuestión, pues los padres son también ascendientes, en primer grado de parentesco en línea recta.
B) El sustituido
Se trata del menor de 14 años, en la sustitución pupilar, o del incapacitado, en la sustitución cuasipupilar. El primero de ellos cabe subrayar que la facultad otorgada al ascendiente se extingue o deviene ineficaz en todo caso si el menor cumple los catorce años, con independencia de que haga testamento o no.
El incapacitado necesita algunas precisiones de mayor calado. El art. 776 habla de incapaz, pero al afirmar que ha de ser declarado tal, conforme a derecho, es evidente que se trata técnicamente de un incapacitado, mediante la oportuna sentencia judicial.
De otra parte, el precepto parte de la base de que el incapacitado ha de ser mayor de 14 años, por lo que ciertos autores de la doctrina clásica entendieron que sólo cuando los hubiera cumplido y hubiera sido declarado incapacitado podría el ascendiente poner en práctica la sustitución cuasipupilar.
C) El sustituto
Se identifica con el heredero designado o nombrado por el ascendiente que haya llevado a cabo la sustitución pupilar o la cuasipupilar.
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el sustituto hereda al sustituido y no al sustituyente (STS 07/11/2008).
2. El respeto de la legítima
El art. 777 CC establece que las sustituciones de que hablan los dos artículos anteriores, cuando el sustituido tenga herederos forzosos, sólo serán válidas en cuanto no perjudiquen los derechos legitimarios de éstos.
Este artículo es inútil, pues aunque no existiera habría de llegarse a la misma conclusión por aplicación de las normas generales sobre la legítima, pues siendo ésta indisponible para cualquier testador, con mayor razón habría de serlo cuando testa el ascendiente en nombre del menor o incapacitado.
3. El objeto de las sustituciones pupilar y ejemplar
Una de las cuestiones que plantean tales figuras radica en decidir si la determinación sucesoria del ascendiente que testa en nombre del menor o incapacitado debe afectar al conjunto del caudal relicto que cualquiera de éstos deje al fallecer (tesis extensiva), o si, por el contrario, alcanza o debería alcanzar sólo a los bienes que el ascendiente que ejercita la sustitución ha dejado al descendiente sustituido (tesis restrictiva). El Tribunal Supremo se ha pronunciado en favor de la interpretación extensiva.
El Código de sucesiones de Cataluña regula la sustitución pupilar en los arts. 425-5, 6, 7 y 8 limitando la sustitución de los bienes de la herencia del que testa por el menor, mientras que, por el contrario, adopta la tesis extensiva en la sustitución ejemplar (arts. 425-10, 11, 12, 13 y 14).