Régimen de la repudiación de la herencia
La repudiación de la herencia es un acto voluntario y libre, de carácter unilateral y no recepticio, irrevocable, incondicional y puro. Una vez manifestada la repudiación, el llamado a la herencia pierde de forma definitiva la posibilidad de adquirirla.
El repudiante no ha adquirido nunca la condición de heredero ni posesión civilísima alguna, aunque en algún momento haya gozado de la tenencia material de los bienes hereditarios (art. 440).
Tampoco existirá derecho de representación en favor de los sucesores del repudiante, quienes, en su caso, heredarán como sucesores abintestato “por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante” (art. 923 CC).
1. El carácter solemne de la repudiación
No cabe la posibilidad de repudiar la herencia de forma tácita, pues el art. 1008 CC establece la repudiación como un acto solemne en sentido técnico y requiere que la voluntad de repudiar se exteriorice de forma expresa mediante escritura pública ante notario o por escrito ante el juez (si hay litigio o no hubiere testamento).
La LJV modifica el art. 1008 CC en el sentido de establecer que la repudiación de la herencia debe realizarse ante Notario y en instrumento público.
2. La renuncia de la herencia en perjuicio de acreedores
El art. 1001 CC establece que “si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél. La aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos. El exceso, si lo hubiere, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las reglas establecidas en este Código”.
El ejercicio por parte de los acreedores de la facultad atribuida por el art. 1001 exige que la repudiación haya sido hecha efectiva por el llamado a la herencia, resultando aplicable por analogía el plazo cuatrienal de prescripción de las acciones rescisorias establecido en el art. 1299 CC.
3. El tratamiento fiscal de la repudiación o renuncia
Quien repudia no puede ser considerado heredero y, por tanto, no puede asumir la carga de ser sujeto pasivo de impuesto alguno relacionado con el fenómeno sucesorio. Por el contrario, el heredero que acepta y luego renuncia genera una doble transmisión que, a su vez, comportará una tributación sucesiva, correspondiente a las sucesivas transmisiones.
La herencia aceptada puede ser renunciada por el aceptante, de forma gratuita o mediante precio.
Los nuevos herederos que acrezcan o sustituyan al que renuncia, tendrán obligación de presentar el impuesto en el plazo del periodo voluntario en caso de que no hayan transcurrido seis meses desde la fecha de fallecimiento, o un mes desde la firma de la escritura de renuncia si dicho plazo ya ha vencido.
Conclusiones:
- La aceptación de la herencia constituye un derecho de los llamados a suceder al causante, que puede ejercer o no ejercer. Además, la herencia aceptada puede ser renunciada por el aceptante, de forma gratuita o mediante precio.
- Desde el punto de vista fiscal, la renuncia a la herencia recibe un tratamiento diferente según su forma. En el caso de que la renuncia sea pura, simple y gratuita, supuesto planteado en el escrito de consulta, se equipara a la repudiación, por lo que sólo tributará la beneficiaria de la renuncia; es decir, se considera que los denunciantes no han llegado a aceptar la herencia. Por lo tanto, no son beneficiarios, ni en consecuencia, sujetos pasivos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni de ningún otro impuesto.
Recapitulando, la repudiación o renuncia a la herencia debe hacerse de forma expresa mediante escritura pública ante Notario (o por escrito ante el juez, si hay litigio o no hubiere testamento). Una vez elevada a público no hay obligación fiscal alguna de declararla ni de presentación alguna, ya que se ha dejado de ser contribuyente del ISD a todos los efectos. No obstante, en términos prácticos, es recomendable presentar copia simple ante la Administración competente (autonómica), sin cumplimentar el modelo específico de la sucesión, bastando con un escrito privado en el que se informe de la presentación de dicha copia simple, a fin de informar y tenerse en cuenta para evitar futuros controles de presentación por parte de la Administración y notificación de requerimientos que pudiere sufrir quien se supone que es heredero, con las molestias que ello conlleva.
Igualmente, los nuevos herederos que acrezcan o sustituyan al que renuncia, tendrán obligación de presentar el ISD en el plazo del periodo voluntario en caso de que no hayan transcurrido 6 meses desde la fecha de fallecimiento, o un mes desde la firma de la escritura de renuncia si dicho plazo ya ha vencido. En caso de que sea a favor del Estado (todos los herederos renuncian), al presentarse así la renuncia, se podrá remitir copia de la misma a la Delegación del Ministerio de Hacienda y Función Pública correspondiente a fin de que inicie el procedimiento oportuno.