Régimen del legado de cosa propia del testador

En la mayor parte de los casos, el testador, al legar, realizará atribuciones hereditarias a título singular de cosas que le pertenecieran en el momento de testar y que, previsiblemente, cuando se abra la sucesión formarán todavía parte del conjunto de los bienes relictos. El testador puede pensar tanto en una cosa (o cosas) determinada, cuanto en una cosa (o cosas) genérica.

1. Legado de cosa específica y determinada

El art. 882 CC establece que el legatario adquiere su propiedad desde el momento del fallecimiento del causante, regla que es sólo aplicable al presente supuesto.

La inmediata atribución de la propiedad no supone, sin embargo, que éste pueda apoderarse de ella por su propia autoridad, pues incluso en este supuesto se mantiene la regla general de que el legatario debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea.

En consecuencia, el legatario, al igual que ocurre en otros supuestos, es propietario de la cosa legada desde el fallecimiento del causante, aunque adquiera su posesión con posterioridad.

2. Legados de cosas genéricas

El art. 884 CC afirma que si el legado no fuere de cosa específica y determinada, sino genérico o de cantidad, sus frutos e intereses desde la muerte del testador corresponderá al legatario cuando el testador lo hubiese dispuesto expresamente. Es decir, dado que el legatario de cosas genéricas no es propietario desde el fallecimiento del causante, la posible atribución de frutos desde tal momento exige una expresa previsión testamentaria al respecto.

Para el supuesto de que el testador no se haya pronunciado respecto de la facultad de elección, el art. 875 CC establece que el legado de cosa mueble genérica será válido aunque no haya cosas de su género en la herencia.

El legado de cosa inmueble no determinada sólo será válido si la hubiere de su género en la herencia.

La elección será del heredero, quien cumplirá con dar una cosa que no sea de la calidad inferior ni de la superior.

Por cuanto al supuesto de legado de cantidad de dinero, el art. 886 CC señala: “El heredero debe dar la misma cosa legada, pudiendo hacerlo, y no cumple con dar su estimación.

Los legados en dinero deberán ser pagados en esta especie, aunque no lo haya en la herencia.

Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada serán a cargo de la herencia, pero sin perjuicio de la legítima”.

3. Legado de cosa gravada

Se preocupa también el Código Civil de regular los supuestos en que las cosas legadas se encuentren afectas a derechos reales limitados, pues la existencia de tales derechos no obsta para que, a su vez, el testador pueda transmitir por vía de legado la titularidad que ostente sobre los bienes.

Los arts. 867 y 868 se dedican a regular tales eventualidades, distinguiendo los siguientes supuestos:

  • Para el legado de cosas sometidas a usufructo, uso o habitación el art. 868 CC ordena que “el legatario deberá respetar estos derechos hasta que legalmente se extingan”.
  • El tercer párrafo del art. 867 CC se refiere a que, en el caso de existencia de “cualquier otra carga, perpetua o temporal, a que se halle afecta la cosa legada, pasa con ésta al legatario”.
  • Prevé también el Código que “cuando el testador legare una cosa empeñada o hipotecada para la seguridad de alguna deuda exigible, el pago de ésta quedará a cargo del heredero”.
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